Beneficios socialesLa Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval MalvinasLey 2.716/13 de la Prov. de La Pampa - Jubilación excepcional para ex combatientes que trabajen en la Administración Pública Provincial Sanción : 13 de junio de 2013 Artículo 1 : Establécese un régimen previsional excepcional para los ex combatientes de Malvinas de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o aquellos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.) y civiles que cumplieran funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas y se desempeñen como personal permanente o transitorio del Estado Provincial, sus reparticiones u organismos descentralizados o autárquicos, municipalidades o comisiones de fomento. Artículo 2 : El régimen creado por esta ley tendrá carácter optativo. Para acceder a este beneficio se deberá cumplir con los siguientes requisitos: Artículo 3 : El haber jubilatorio será el equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de la mejor remuneración e incluirá el goce del cien por ciento (100%) de los subsidios mensuales establecidos por las leyes vigentes al momento de ejecutarse la jubilación y sus modificaciones respectivas, así como también aquellos fijados por ordenanzas o decretos municipales. Artículo 4 : Los beneficiarios del presente régimen podrán transformar el beneficio en jubilación ordinaria, si optaran por efectuar el aporte personal jubilatorio. En este caso, el porcentaje de la alícuota establecida para el personal activo se aplicara al haber de retiro que corresponda hasta que proceda la transformación. Artículo 5 : En el supuesto de fallecimiento del beneficiario, tendrán derecho a la pensión los mismos derecho habientes que enumera el artículo 62 de la N.J.F. Nº 1.170 -Ley orgánica del Instituto de Seguridad Social de la provincia de La Pampa y el artículo 15 de la ley 2.107 -Caja de Previsión Social para el Personal del Banco de la provincia de La Pampa. Artículo 6 : El haber de la pensión será fijado en el ochenta y dos por ciento móvil (82%) del beneficio del causante. Artículo 7 : Para que la unida o el unido de hecho sea acreedor al beneficio de la pensión deberá haber convivido con el causante públicamente en aparente matrimonio durante un plazo ininterrumpido de cinco (5) años anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. Artículo 8 : La prestación jubilatoria creada mediante el presente régimen será intangible e inembargable con las mismas salvedades que imponen el artículo 70 de la N.J.F. Nº 1.170 y el artículo 23 de la ley 2.107; y su percepción será compatible con la de la pensión denominada, "Ex combatientes de Malvinas", establecida por la ley 2.123, y con cualquier otro beneficio de carácter contributivo o no contributivo nacional, provincial el municipal que se otorgue en razón de la calidad de ex combatiente. Artículo 9 : La autoridad de aplicación de la presente ley será el Instituto de Seguridad Social (ISS) y la Caja dé Previsión Social para el Personal del Banco de la provincia de La Pampa. Artículo 10 : El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley en un plazo de noventa (90) días. Artículo 11 : Comuníquese, etc.
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