Beneficios socialesLa Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval MalvinasDecreto 832/87 de la Prov. de La Pampa - Reglamentación de la ley 945/86 Sanción : 24 de abril de 1987 Artículo 1 : A fines de la ley 945, entiéndese como ex combatiente pampeano a todo, ciudadano nativo de la provincia, residente en ella, o a los oriundos de otras provincias que acrediten una residencia de 5 años o más en La Pampa al momento de ser incorporados a las filas de las Fuerzas Armadas. Los beneficios de la ley alcanzarán a aquellos conscriptos que efectivamente hayan participado en el teatro de operaciones durante la Guerra de las Malvinas. Artículo 2 : A los efectos de procurar su ingreso a la Administración Pública, aquellos soldados conscriptos que no sufrieren ningún impedimento físico o psíquico deberán acreditar: Artículo 3 : En caso de no reunir las condiciones físicas o psíquicas a que se refiere el art. 1 ley 945, el ex combatiente tendrá derecho a la pensión vitalicia que prevé el art. 2 ley 945. Artículo 4 : En los casos previstos en el art. 3 ley 945, de fallecimiento del combatiente, la pensión se otorgará a los causahabientes que tengan un parentesco por afinidad o consanguinidad de primer grado, y siempre que el fallecimiento se hubiere producido durante la guerra o con posterioridad a la misma, a causa de lesiones y/o enfermedades sufridas durante el conflicto bélico. Artículo 5 : Para acceder a la pensión vitalicia prevista en el art. 2 de la ley, el o los causahabientes, deberán acreditar, además de lo requerido en los incs. a) o b) -según corresponda- c) y e) del artículo 1 del presente decreto, lo siguiente: Artículo 6 : El presente decreto será refrendado por los ministros de Gobierno y Justicia y de Economía y Asuntos Agrarios. Artículo 7 : Comuníquese, etc.
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