Beneficios socialesLa Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval MalvinasLey 2.123/04 de la Prov. de La Pampa - Beneficios para ex combatientes de Malvinas Sanción : 23 de septiembre de 2004 Artículo 1 : Declarar Héroes Provinciales a los ciudadanos nativos o residentes en la provincia de La Pampa al momento del conflicto y que como combatientes participaron en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en la contienda armada del Atlántico Sur en defensa de nuestras Islas Malvinas, y que actualmente residen en forma permanente en nuestra provincia, cuyo listado figura como anexo I de la presente. Artículo 2 : Declarar Héroes Provinciales "Post Mortem" a los ciudadanos nativos o residentes en la provincia de La Pampa al momento del conflicto y que como combatientes participaron en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en la contienda armada del Atlántico Sur en defensa de nuestras Islas Malvinas y que ofrendaron su vida en defensa de la Patria, cuyo listado figura como anexo II de la presente. Artículo 3 : Asignar a los ciudadanos mencionados en el artículo 1 anexo I una pensión vitalicia provincial, de carácter mensual, denominada "Ex Combatientes de Malvinas", por un monto de doscientos pesos ($ 200), que se actualizará de acuerdo a los aumentos de carácter remunerativo y bonificable que rijan para la categoría 16 de la Administración Pública Provincial. Artículo 4 : Podrán adherir al régimen del Servicio Médico Previsional (SEMPRE), aquellos beneficiarios que no se encuentren afiliados a ninguna otra obra social, como así también las personas a su cargo de acuerdo a la legislación vigente. Artículo 5 : Entregar el correspondiente Diploma de Honor, junto con una copia de la presente a los nominados en el artículo 1, y a los familiares de los mencionados en el artículo 2. Artículo 6 : Los 42 ex combatientes que figuran en el listado como anexo I de la presente ley, son todos los que cumplen con los enunciados del artículo 1, contando para ello con el aval del Centro de Veteranos de Guerra La Pampa, requisito ineludible para acceder a tal nominación. Artículo 7 : El beneficio mencionado en el artículo 3, será otorgado sin perjuicio de todo otro ingreso monetario que pueda percibir por empleo, jubilación, pensión, ya sea de índole municipal, provincial, nacional, ingresos privados o valores patrimoniales. Artículo 8 : El pago de la pensión caducará automáticamente cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias: Artículo 9 : Las pensiones otorgadas serán inembargables, no podrán ser cedidas ni trasmitidas total o parcialmente y no podrán ser comprometidas por ningún tipo de acto jurídico. Artículo 10 : Respecto a los beneficiarios que opten por lo establecido en el artículo 4 de la presente, el Poder Ejecutivo Provincial aportará al SEMPRE la suma monetaria que pueda corresponder por él y su grupo familiar adherido, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos para los afiliados adherentes en la N.J.F. Nº 1.170 o norma que la reemplace y sus decretos reglamentarios. Artículo 11 : Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, se imputarán a las partidas presupuestarias correspondientes, que deberán generarse con aportes de rentas generales para dar cumplimiento a la misma. Artículo 12 : La autoridad de aplicación de la presente ley será la que establezca el Poder Ejecutivo Provincial y comenzarán a regir las prestaciones luego de su reglamentación. Artículo 13 : Comuníquese, etc.
Ley 2.323/07 de la Prov. de La Pampa - Modificación ley 2.123/04 Sanción : 29 de marzo de 2007 Artículo 1 : Sustitúyese el artículo 3 de la ley 2.123, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 3 : Asignar a los ciudadanos mencionados en el artículo 1 anexo I una pensión, vitalicia provincial, de carácter mensual, denominada "Ex Combatientes de Malvinas", por un monto igual al ingreso neto mínimo que rija para la categoría 16 de la ley 643 -Estatuto para los agentes de la Administración Pública Provincial-. Artículo 2 : Incorpórase el artículo 3 bis de la ley 2.123, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 3 bis : En el caso de los ciudadanos mencionados en el artículo 2 anexo II, tendrán derecho a percibir la pensión vitalicia prevista en 3º, los descendientes, y en el caso de no haberlos, los ascendientes en 1º grado. Artículo 3 : Agrégase como inciso d) del artículo 8 de la ley 2.123, el siguiente texto: d) Fallecimiento de los beneficiarios mencionados en el artículo 3 bis. Artículo 4 : Establécese que el gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, se imputará a las partidas específicas del presupuesto vigente. Artículo 5 : Comuníquese, etc. Ley 2.374/07 de la Prov. de La Pampa - Modificación ley 2.123/04 Sanción : 11 de octubre de 2007 Artículo 1 : Modifícase el artículo 3 de la ley 2.123, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 3 : Asignar a los ciudadanos mencionados en el artículo 1 anexo I, una pensión vitalicia provincial mensual, denominada "Ex Combatientes de Malvinas", por un monto igual al ingreso neto mínimo que rija para la categoría 16 de la ley 643 -Estatuto para los agentes de la Administración Pública Provincial-. Para acceder a dicho beneficio se deberá acreditar como mínimo diez (10) años de residencia en la "Provincia". Artículo 2 : Modifícase el artículo 7 de la ley 2.123, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 7 : El beneficio mencionado en el artículo 3, será otorgado sin perjuicio de todo otro ingreso monetario que pueda percibir por empleo, jubilación, pensión, ya sea de índole municipal, provincial, nacional, ingresos privados o valores patrimoniales. Exceptúanse de la disposición anterior a las pensiones o beneficios otorgados por la misma causa por otro estado provincial. Artículo 3 : Autorízase al Poder Ejecutivo a considerar incluidos en el anexo I de la ley 2.123 a los ciudadanos que reúnan los requisitos legales para acceder al beneficio del artículo 3 de la ley 2.123. Artículo 4 : Prorrógase por un año, a partir de la promulgación de la presente ley, el plazo a que se refiere el artículo 10 último párrafo de la ley 2.123. Artículo 5 : Comuníquese, etc. Ley 3.444/22 de la Prov. de La Pampa - Modificación ley 2.123/04 Sanción : 26 de mayo de 2022 Artículo 1 : Sustitúyase el artículo 4 de la ley 2.123, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 4 : Podrán adherir al Régimen del Servicio Médico Previsional (SEMPRE), aquellos beneficiarios que no se encuentren afiliados a ninguna otra obra social, como así también las personas a su cargo de acuerdo a la legislación vigente. Se exceptúa de la previsión dispuesta en el párrafo precedente a la obra social PAMI (Programa de Atención Médica Integral) cuyos beneficiarios podrán solicitar la adhesión al SEMPRE. Artículo 2 : Sustitúyase el artículo 10 de la ley 2.123, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 10 : Respecto a los beneficiarios que opten por lo establecido en el artículo 4 de la presente, el Poder Ejecutivo Provincial aportará al SEMPRE la suma monetaria que pueda corresponder por quien resulte titular y su grupo familiar adherido, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos para los afiliados adherentes en la N.J.F. Nº 1.170 y sus decretos reglamentarios. No regirán los plazos de carencia propios del sistema. Artículo 3 : Comuníquese, etc.
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