Beneficios socialesLa Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval MalvinasLey 15.386/22 de la Prov. de Bs. As. - Jubilación especial para suboficiales y oficiales ex combatientes que trabajen en determinados organismos públicos provinciales Sanción : 27 de octubre de 2022 Artículo 1 : Establécese un régimen previsional especial para los suboficiales y oficiales combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en efectivas acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o aquéllos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), que sean aportantes y se desempeñen en tareas de afiliación al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (I.P .S.), los agentes del Banco de la Provincia de Buenos Aires, y/o afiliados a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que reúnan las condiciones establecidas en la presente ley. Artículo 2 : Podrán optar por acogerse al presente régimen especial aquellos suboficiales y oficiales combatientes que acrediten fehacientemente haber sido dados de baja o retirados por una incapacidad en y por acto de servicio a causa del conflicto bélico y que revisten en la planta permanente, transitoria o temporaria y contratados que acrediten los requisitos mínimos de cincuenta y cinco (55) años y veinte (20) años de servicio en uno o más regímenes jubilatorios. A tal efecto, se deberá acreditar un mínimo de diez (10) años de aportes efectivos al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, con posterioridad a la finalización de las acciones de guerra. Asimismo, podrán acceder quienes pertenezcan a la Policía o al Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, siempre que reúnan los requisitos establecidos en esta ley. Artículo 3 : No gozarán del beneficio estatuido en la presente ley, los oficiales y suboficiales que se encuentren procesados o hayan sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o sancionados por actos de incumplimiento de sus deberes durante el conflicto bélico, o delitos de lesa humanidad, circunstancia que, de ocurrir con posterioridad a la sanción de la presente, hará caducar el beneficio si lo hubiere obtenido. Artículo 4 : El haber jubilatorio será equivalente al ochenta por ciento (80%) de la mejor remuneración percibida en la provincia de Buenos Aires, e incluirá el goce del cien por ciento (100%) de los subsidios mensuales establecidos por la ley 13.659 y modificatorias o la que la reemplace, así como también aquellos fijados por ordenanzas o decretos municipales. Artículo 5 : La pensión de familiares, para el caso de beneficiarios fallecidos, estará conformada según lo establecido en la normativa vigente e incluirá los conceptos adicionales percibidos como reconocimiento por ex combatiente de la ley 13.659 y modificatorias o la que la reemplace. Artículo 6 : La prestación jubilatoria no será incompatible con el goce de la pensión social Islas Malvinas ley 12.006, la pensión vitalicia nacional ley 23.848 y los beneficios establecidos en las leyes nacionales 19.101 y 24.310, y sus modificatorias y/o las que las reemplacen, ni obstará el goce de futuros beneficios. Artículo 7 : Los agentes dependientes de los municipios comprendidos en el régimen de la ley 14.656, podrán optar por acogerse a los beneficios de esta modalidad de jubilación siempre que medie ordenanza de adhesión y cumplan con las obligaciones exigidas por esta ley. Artículo 8 : El pago de aportes y contribuciones continuará dentro de la modalidad habitual hasta completar los treinta (30) años de servicio, en todos los casos previstos por esta ley. Artículo 9 : Para el otorgamiento del beneficio que establece esta ley se tendrán en cuenta, en igualdad de condiciones, los servicios y aportes realizados a las cajas comprendidas dentro del régimen de reciprocidad jubilatoria normado por la ley 9.316, los aportes realizados a las cajas previsionales provinciales, los servicios y aportes acreditados en régimen previsional, sea este privado o público, nacional, provincial o municipal, cumpliendo siempre el rol de caja otorgante el Instituto de Previsión Social, la Caja de Retiro, Jubilación y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires o la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Artículo 10 : El trámite solicitud del beneficio se iniciará ante el Instituto de Previsión Social, el que girará las actuaciones a la Subsecretaría de Derechos Humanos de la provincia o quien en el futuro la reemplace, la que en el plazo de cuarenta y cinco (45) días, deberá comprobar el cumplimiento de los recaudos exigidos en el artículo 3 de la presente ley, proveer cualquier otra consideración que estime pertinente, y resolver sobre la prosecución del mismo. Artículo 11 : Serán reconocidos a los trabajadores comprendidos en los distintos regímenes estatutarios referidos en el artículo 1 de la presente ley, la prestación de servicios fictos a los fines del reconocimiento de sus derechos laborales y previsionales hasta el momento que completen el pago de aportes y contribuciones especificado en el primer párrafo de ese artículo. Artículo 12 : Para todo aquello no contemplado en la presente ley, serán de aplicación supletoria el decreto-ley 9.650/80, sus modificatorias y/o la ley 13.236 y modificatorias y/o la ley 15.008 y modificatorias o complementarias según corresponda. Artículo 13 : Serán autoridades de aplicación de la presente ley, el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, o la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, según sea la obligatoriedad de afiliación de los agentes alcanzados por esta ley a dichas jurisdicciones. Artículo 14 : Comuníquese, etc.
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