Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 12.006/97 de la Prov. de Bs. As. - Pensión vitalicia para ex soldados y civiles que participaron en acciones bélicas entre el 2/4/82 y el 14/6/82

Sanción : 4 de septiembre de 1997
Promulgación : 3 de octubre de 1997
Publicación : B.O.8/10/97

Artículo 1 : Créase el beneficio de Pensión Social Islas Malvinas, con carácter mensual y vitalicia, para soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o aquellos que hubieran entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.) y civiles que cumplieran funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas.

Artículo 2 : Corresponderá el beneficio a los ex soldados conscriptos combatientes y civiles que acrediten los siguientes requisitos:
a) Que tuvieran domicilio real en la provincia de Buenos Aires con anterioridad al 2 de abril de 1982, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la ley provincial 10.428.
b) Que comprueben fehacientemente su condición de ex soldado conscripto combatiente de la Guerra del Atlántico Sur, según lo prescripto por los artículos 1 y 2 del decreto nacional 509/88, reglamentario de la ley 23.109 y de civiles cumpliendo funciones en el Teatro de Operaciones Malvinas o en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, mediante certificación expedida por el Ministerio de Defensa.

Artículo 3 : Cuando se tratare de ex soldados conscriptos combatientes o civiles fallecidos en el período del artículo 1 o como consecuencia de heridas por haber entrado efectivamente en combate y a los fines de la presente ley, tendrán derecho al beneficio los derechohabientes, entendiéndose por tales:
a) Padre o madre del causante.
b) Su cónyuge o conviviente que hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de dos (2) años anteriores a su fallecimiento.
c) Sus hijos, hasta los ventiún (21) años.

Artículo 4 : En caso de concurrencia de los beneficiarios del artículo anterior, la distribución del haber pensionario se realizará con arreglo a las siguientes disposiciones:
a) Si concurren los padres del causante y cónyuge o conviviente supérstite, el monto del haber se repartirá en partes iguales.
b) En caso de concurrencia de padres del causante e hijos menores de ventiún (21) años de edad, la mitad del haber corresponderá a dichos ascendientes y la otra mitad; por partes iguales, a los hijos menores.
c) Si concurren el cónyuge o conviviente supérstite e hijos menores de ventiún (21) años de edad, la mitad del haber corresponderá al cónyuge o conviviente y la otra mitad; por partes iguales, a los hijos menores.
d) Si hubiere concurrencia de padres, cónyuge o conviviente supérstite e hijos menores de ventiún (21) años de edad, corresponderá un tercio del haber pensionario al padre y/o madre del causante, un tercio al cónyuge o conviviente y el otro tercio, por partes iguales, a los hijos menores.
En caso de concurrencia de derechohabientes, si uno de éstos falleciere o perdiere el derecho de pensión, su parte accederá a la de los otros beneficiarios. La pensión en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.

Artículo 5 : El monto del beneficio creado por esta ley será equivalente al cien (100) por ciento del sueldo básico de la jerarquía de teniente primero del Ejército Argentino, para aquellos casos en que el beneficiario sea soldado conscripto ex combatiente o civil y del setenta y cinco (75) por ciento del monto mencionado cuando los beneficiarios sean los comprendidos en el artículo 3 de la presente ley.

Artículo 6 : La pensión será otorgada por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires. Dicho beneficio comenzará a devengarse a partir del primer día del mes siguiente en que se dicte el respectivo acto administrativo, siendo el mismo retroactivo a la fecha de presentación de la solicitud hasta un máximo de dos (2) años.

Artículo 7 : Cuando el beneficiario se encontrare física o psíquicamente incapacitado o existiera cualquier impedimento insalvable para hacer efectiva la pensión, la reglamentación determinará la forma y condiciones para la designación de un apoderado, el cuál actuará en su nombre y representación.

Artículo 8 : El pago de la pensión caducará automáticamente cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Fallecimiento del titular, que lo sea por los requisitos establecidos en el artículo 2 de la presente, a partir del mes inmediatamente posterior al deceso.
b) Renuncia del titular, que lo sea por los requisitos establecidos en el artículo 2 de la presente, a partir del último pago efectuado.
c) Por los requisitos y disposiciones de los artículos 3 y 4 de la presente, a partir del mes siguiente en el que el cónyuge o conviviente supérstite contrajeran nuevas nupcias.
d) Cuando la pensión es percibida por intermedio de un apoderado y no se presentare semestralmente un certificado de supervivencia de su poderdante.

Artículo 9 : Los beneficiarios de esta ley gozarán de las mismas coberturas que otorga el Instituto de Obra Médica Asistencial (I.O.M.A.) a todos los pensionados del Instituto de Previsión Social, a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión, debiendo practicarse a tal efecto los mismos descuentos que se realizan al resto de los pensionados de dicho instituto sobre los haberes que perciben.

Artículo 10 : Las pensiones otorgadas serán inembargables, no podrán ser cedidas ni transmitidas total o parcialmente y no podrán ser comprometidas por ningún tipo de acto jurídico.

Artículo 11 : El beneficio creado por intermendio de la presente ley, se denominará Pensión Social Islas Malvinas debiendo consignarse en esta forma en solicitudes, recibos y credenciales.

Artículo 12 : El órgano de aplicación de la presente ley será el que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 13 : El beneficio creado por la presente será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o municipal sin limitación alguna.

Artículo 14 : Las bonificaciones salariales otorgadas por el Estado Provincial o las Municipalidades, en virtud de la calidad de ex combatientes o civil cumpliendo funciones en el conflicto por las Islas Malvinas, no serán compatibles con el beneficio que otorga esta ley. Quien gozara al momento de la vigencia de la presente de alguno de aquellos beneficios salariales, deberá optar por dicha bonificación o por la Pensión Social Islas Malvinas. A tal fin deberá renunciar al beneficio que no considere conveniente.

Artículo 15 : Los beneficios que otorga esta ley serán atendidos con los siguientes recursos:
a) De rentas generales.
b) Con los recursos que se destinen por leyes especiales.
c) Con las donaciones o legados que se realicen a favor del Ministerio de Gobierno y Justicia para ser afectados a la presente ley.

Artículo 16 : El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su sanción.

Artículo 17 : Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 18 : Comuníquese, etc.


 

Ley 12.317/99 de la Prov. de Bs. As. - Modificación ley 12.006/97

Sanción : 16 de marzo de 1999
Promulgación : 17 de agosto de 1999
Publicación : B.O.25/8/99

Artículo 1 : Sustituyénse los artículos 3 y 5 de la ley 12.006, creación del beneficio Pensión Social Islas Malvinas, por los siguientes:

Artículo 3 : Cuando se tratare de ex soldados conscriptos combatientes o civiles fallecidos, tendrán derecho al beneficio los derechohabientes, entendiéndose por tales:
a) Padre o madre del causante.
b) Cónyuge o conviviente que hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de dos (2) años anteriores a su fallecimiento.
c) Hijos hasta los ventiún (21) años.

Artículo 5 : El monto del beneficio creado por esta ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración mensual, integrada por rubros sueldos y regas que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, para aquellos casos en que el beneficiario sea soldado conscripto ex combatiente o civil y del setenta y cinco por ciento (75%) del monto mencionado cuando los beneficiarios sean los comprendidos en el artículo 3 de la presente ley.

Artículo 2 : Incorpórase como artículo 5 bis, el siguiente:

Artículo 5 bis : Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar en hasta un cincuenta por ciento (50%) el monto del beneficio establecido en el artículo 5 a todo aquel beneficiario que acredite incapacidad laboral, de acuerdo a los requisitos que la reglamentación establezca.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.


 

Ley 12.401/00 de la Prov. de Bs. As. - Modificación ley 12.006/97

Sanción : 30 de diciembre de 1999
Promulgación : 14 de enero de 2000
Publicación : B.O.24 al 31/1/00

Artículo 1 : Derógase el artículo 14 de la ley 12.006, texto según ley 12.317.

Artículo 2 : La abrogación dispuesta en el artículo precedente tiene efectos desde la vigencia de la ley 12.006.

Artículo 3 : Déjanse sin efecto las renuncias u opciones que los beneficiarios hubieren realizado con motivo de la vigencia de la norma derogada por el artículo 1 de la presente ley.

Artículo 4 : Invítase a los municipios a adherir a lo dispuesto por el artículo anterior.

Artículo 5 : Comuníquese, etc.


 

Ley 13.324/05 de la Prov. de Bs. As. - Modificación ley 12.006/97 - Extensión a oficiales y suboficiales

Sanción : 21 de octubre de 2004
Promulgación : 21 de abril de 2005
Publicación : B.O.10/5/05

Artículo 1 : Sustitúyense los artículos 1, 2, 5, 5 bis y 13 de la ley 12.006 y sus modificatorias por los siguientes:

Artículo 1 : Créase el beneficio de Pensión Social Islas Malvinas, con carácter mensual y vitalicia, para soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o aquéllos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S) y civiles que cumplieron funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas.
Gozarán de igual beneficio los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en las demás condiciones establecidas en el párrafo anterior, en situación de retiro o baja voluntaria, no gocen de haber de retiro alguno en virtud de las leyes que los rijan, y no haber sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o sancionados por actos de incumplimiento de sus deberes durante la Guerra de Malvinas, circunstancia que de ocurrir con posterioridad a la sanción de la presente, hará caducar el beneficio.

Artículo 2 : Para la obtención del beneficio establecido por la presente ley deberán acreditarse los siguientes requisitos:
a) Tener domicilio real en la provincia de Buenos Aires, con anterioridad al 2 de abril de 1982, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la ley provincial 10.428.
b) Tener domicilio en la provincia de Buenos Aires al momento de la sanción de la presente ley.
c) Para los ex soldados conscriptos combatientes de la Guerra del Atlántico Sur, acreditar tal condición, según lo prescripto por los artículos 1 y 2 del decreto nacional 509/88 reglamentario de la ley 23.109.
d) Para los civiles, haber cumplido funciones en el Teatro de Operaciones Malvinas o en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, mediante la certificación expedida por el Ministerio de Defensa.
e) Para los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, acreditar mediante certificación expedida por el Ministerio de Defensa, los requerimientos establecidos en el artículo 1.

Artículo 5 : El monto del beneficio creado por esta ley será equivalente al cien (100) por ciento de la remuneración mensual, integrada por rubros "sueldos y regas" que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, para aquellos casos en que el beneficiario sea alguna de las personas comprendidas en el artículo 1 y del setenta y cinco (75) por ciento del monto mencionado cuando los beneficiarios sean los comprendidos en el artículo 3 de la presente ley.

Artículo 5 bis: Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar en hasta un cincuenta (50) por ciento, el monto del beneficio establecido en el artículo 5 a todo aquel beneficiario que acredite una incapacidad psicofísica que determine una disminución de su capacidad laboral, de acuerdo a los requisitos que establezca la reglamentación.

Artículo 13 : El beneficio creado por la presente será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o municipal sin limitación alguna, a excepción de beneficios equivalentes al de esta ley, que le hubiere sido otorgado a cualesquiera de las personas enunciadas en el artículo 1, por alguna otra provincia de la República o por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2 : Los beneficios establecidos para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, regirán desde la vigencia de la presente ley.

Artículo 3 : Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.


 

Ley 13.563/06 de la Prov. de Bs. As. - Modificación ley 12.006/97

Sanción : 20 de septiembre de 2006
Promulgación : 13 de octubre de 2006
Publicación : B.O.26/10/06

Artículo 1 : Modifícase el artículo 5 de la ley 12.006 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 5 : El monto del beneficio creado por esta ley será equivalente a tres (3) sueldos básicos de la categoría ingresantes del Agrupamiento Administrativo -clase 4-, o la que en el futuro la reemplace, de la escala salarial de la ley 10.430 (T.O. decreto 1.869/96) y sus modificatorias, con régimen de treinta (30) horas semanales de labor, para aquellos casos en que el beneficiario sea alguna de las personas comprendidas en el artículo 1 de la presente ley.
Los derechohabientes de los titulares de la Pensión Social Islas Malvinas mencionados en el artículo 3 de la presente ley, tendrán derecho a percibir el cien (100) por ciento del beneficio del causante.

Artículo 2 : Incorpórase a la ley 12.006 y sus modificatorias como artículo 5 ter el siguiente:

Artículo 5 ter : Se fija con carácter permanente una bonificación extraordinaria para los beneficiarios de las pensiones, la que se abonará en dos (2) cuotas semestrales, cada una de ellas calculada sobre la base del cincuenta (50) por ciento de la mayor remuneración devengada dentro de los semestres que culminen en los meses de junio y diciembre de cada año.

Artículo 3 : Las disposiciones contenidas en la presente ley regirán a partir del 1 de enero de 2007, fecha a partir de la cual dejarán de tener vigencia las disposiciones emanadas del decreto 1.680/06.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.


 

Ley 13.980/09 de la Prov. de Bs. As. - Modificación ley 12.006/97

Sanción : 19 de marzo de 2009
Promulgación : 8 de abril de 2009
Publicación : B.O.13/5/09

Artículo 1 : Modifícanse los artículos 1, 3, y 11 de la ley 12.006 (texto según ley 13.324), los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 1 : Créase el beneficio denominado "Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex combatientes del Conflicto Bélico de las Islas Malvinas", con carácter mensual y vitalicia, para soldados ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o aquéllos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S), y en el crucero ARA "General Belgrano" y civiles que cumplieron funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas.
Gozarán de igual beneficio los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en las demás condiciones establecidas en el párrafo anterior, en situación de retiro o baja voluntaria y no gocen de haber de retiro alguno en virtud de las leyes que los rijan.
También será beneficiario el personal en situación de retiro o baja, siempre que no se encuentren procesados o hayan sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o sancionados por actos de incumplimiento de sus deberes durante la Guerra de Malvinas, circunstancia que de ocurrir con posterioridad a la sanción de la presente, hará caducar el beneficio.

Artículo 3 : Cuando se tratare de ex soldados conscriptos combatientes, civiles, oficiales o suboficiales en situación de retiro o baja de las Fuerzas Armadas o de Seguridad fallecidos, tendrán derecho al beneficio los derechohabientes, entendiéndose por tales:
a) Padre o madre del causante.
b) Cónyuge o conviviente que hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de dos (2) años anteriores a su fallecimiento.
c) Hijos hasta los veintiún (21) años.
No gozarán del beneficio estatuido en este artículo los ex oficiales y suboficiales que hayan sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o sancionados por actos de incumplimiento de sus deberes durante la Guerra de Malvinas.

Artículo 11 : El beneficio creado por intermedio de la presente ley se denominará "Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex combatientes del Conflicto Bélico Islas Malvinas", debiendo consignarse en esa forma en solicitudes, recibos y credenciales.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.