Beneficios socialesLa Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval MalvinasLey 14.486/13 de la Prov. de Bs. As. - Reconocimiento histórico para ex soldados conscriptos combatientes de Malvinas y civiles Sanción : 13 de diciembre de 2012 Artículo 1 : Créase un Reconocimiento Histórico Bonaerense, distinguiendo con el título de Ciudadanos Ilustres de la Provincia de Buenos Aires, a partir de la publicación de la presente ley, a los ex soldados conscriptos combatientes de Malvinas y civiles que participaron en la guerra por la recuperación de las Islas Malvinas. Artículo 2 : Corresponderá el beneficio creado en el artículo 1, a los ex soldados conscriptos combatientes y civiles que acrediten los siguientes requisitos: Artículo 3 : Cuando se tratare de ex soldados conscriptos combatientes o civiles fallecidos, tendrán derecho a percibir el cien por ciento (100%) del beneficio del causante los derechohabientes, según lo previsto por la normativa vigente, art. 3 de la ley 12.006 (texto según ley 13.980). Artículo 4 : A partir de la publicación de la presente ley, el monto previsto para la Pensión Social Distinguida para los enunciados en el artículo 1, se establecerá en un importe equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo básico correspondiente al personal sin estabilidad categoría funcional director provincial y/o general ley 10.430 o la que la reemplace, y será retroactiva al 1 de enero de 2013 para los beneficiarios que se acojan al nuevo régimen durante dicho año, descontando en el caso que correspondiere, los haberes cobrados después de dicha fecha por beneficios correspondientes a lo enunciado en el inciso c) del artículo 2 de la presente. Artículo 5 : Los beneficiarios de esta ley gozarán de las mismas coberturas que otorga el Instituto Obra Médico Asistencial (IOMA) a todos los pensionados del Instituto de Previsión Social, a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión, debiendo practicarse a tal efecto los descuentos correspondientes. Artículo 6 : Las pensiones otorgadas por la presente serán inembargables e intangibles ante normativas que se opongan a la presente, ya sea de carácter nacional o provincial. Artículo 7 : El beneficio creado por intermedio de la presente ley se denominará Pensión Social Distinguida, debiendo consignarse en esa forma en solicitudes, recibos y credenciales. Artículo 8 : La autoridad de aplicación de la presente ley será establecido por el Poder Ejecutivo. Artículo 9 : El beneficio creado por la presente será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o municipal sin limitación alguna, excepto el estar acogido a la ley 12.006 y modificatorias a beneficios equivalentes al de esta ley, que le hubiere sido otorgado a cualesquiera de las personas enunciadas en el artículo 1, por alguna otra provincia de la República o por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 10 : Los beneficios que otorga esta ley serán atendidos con los siguientes recursos: Artículo 11 : El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de su sanción. Artículo 12 : Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley. Artículo 13 : Se fija con carácter permanente una bonificación extraordinaria para los beneficiarios de las pensiones instituidas en esta ley, la que se abonará en dos (2) cuotas semestrales, cada una de ellas calculada sobre la base del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración devengada dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año. Artículo 14 : A los ex soldados conscriptos combatientes en Malvinas, encuadrados en el artículo 1 de la presente, que sufrieran algún tipo de secuelas psicofísicas de carácter permanente e irreversible, aunque no guarde relación como consecuencia de la guerra, al beneficio dispuesto por el artículo 4, se le adicionará un cincuenta por ciento (50%) más sobre el monto del haber de pensión si el porcentaje del grado de incapacidad psicofísica del beneficiario es del sesenta y seis por ciento (66%) o más, todo ello determinado por dictamen de la Junta de Reconocimientos Médicos pertenecientes al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires como única y suficiente certificación de la misma. Artículo 15 : Comuníquese, etc.
|