Beneficios sociales


 
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Decreto 2.691/05 de la Prov. de Santa Cruz - Reglamentación de la ley 2.747/05

Sanción : 5 de octubre de 2005
Publicación : B.O.13/10/05

Artículo 1 : Aprúebase el reglamento de la ley 2.747, el que como anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2 : Facúltase al Ministerio de Gobierno para dictar las normas complementarias, aclaratorias o interpretativas que requiera la aplicación del decreto reglamentario que se aprueba por el presente.

Artículo 3 : El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.

ANEXO I
Reglamentación de la ley 2.747

Artículo 1 : La designación de los representantes de los ministerios que formarán parte de la Comisión del Veterano de Guerra se formalizará mediante resolución ministerial respectiva, en tanto que para la acreditación de los tres (3) representantes elegidos por el Congreso Provincial de Veteranos de Guerra será suficiente el acta del que haya surgido tal designación.

Artículo 2 : Sin reglamentar.

Artículo 3 : Sin reglamentar.

Artículo 4 : Los beneficiarios de la pensión que por ley se crea, serán los resultantes del censo que al efecto efectuará la Comisión Provincial del Veterano de Guerra, donde se incluirán todos aquellos aspirantes que cumplimenten los requisitos enunciados en el art. 6 de la ley 2.747 y que sean reconocidos por el Ejecutivo Provincial, al dictar el acto administrativo que otorgue dicho beneficio.
Todo reclamo por falta de inclusión en el respectivo censo o de rectificación de los datos consignados en el mismo deberá formularse ante la citada comisión.

Artículo 5 : Sin reglamentar.

Artículo 6 : El último domicilio real asentado en la libreta de enrolamiento o documento nacional de identidad del beneficiario será el elemento determinante para acreditar la residencia fija y permanente en la provincia de Santa Cruz al momento de la promulgación de la ley, así como la antigüedad de cinco años consecutivos previos a la fecha de otorgamiento de la pensión.
A tal efecto deberá acompañarse: certificado de nacimiento, fotocopias del D.N.I., certificado de domicilio, certificado de residencia y una certificación, extendida por autoridad competente de la Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES, determinando si el beneficiario percibe algún tipo de pensión provincial o nacional.
La condición de veterano de guerra sólo se probará mediante certificaciones expedidas por el Ministerio de Defensa de la Nación, Estados Mayores de las Fuerzas Armadas y/o de Seguridad donde se hayan prestado servicios durante el Conflicto Bélico del Atlántico Sur, no admitiéndose ningún tipo de documentación emanada de otra autoridad.

Artículo 7 : Los derechohabientes de los titulares de las pensiones con domicilio real en la provincia de Santa Cruz, tendrán derechos a percibir las prestaciones derivadas de las mismas.
Entiéndase por derechohabientes a los enumerados en el artículo 72 de la ley 1.782 - Régimen de jubilaciones y pensiones.

Artículo 8 : Sin reglamentar.

Artículo 9 : El pago de dicha pensión se hará efectivo a través de la Dirección Provincial de Administración, Despacho y Control de Gestión del Ministerio de Gobierno, quien deberá arbitrar los mecanismos pertinentes para la bancarización de los mismos, debiendo prever en todos los casos la retención y depósito que alude el artículo 9 de la ley.

Artículo 10 : Los fondos depositados en la cuenta "Veteranos de guerra a la sociedad" del Banco Santa Cruz S.A. serán administrados por la Comisión, y se le dará el destino previsto en el artículo 10 de la citada ley, debiendo rendir cuenta documentada de su gestión.

Artículo 11 : Sin reglamentar.

Artículo 12 : Los peticionarios y/o beneficiarios podrán designar apoderados a los fines del trámite de la pensión o del cobro de los haberes, mediante poder otorgado por escritura pública.
En caso de peticionarios y/o beneficiarios incapaces serán los representantes legales autorizados, quienes podrán gestionar los trámites o percepción de los haberes, de la pensión instituida por ley.
Los apoderados y representantes legales con facultad para percibir, deberán cada seis (6) meses acreditar la supervivencia del poderdante o representado mediante certificado expedido por la autoridad policial del domicilio de éstos.

Artículo 13 : Sin reglamentar.

Artículo 14 : Los beneficiarios gozarán de la cobertura que la Caja de Servicios Sociales otorga a los pensionados del Ministerio de Asuntos Sociales de esta provincia, para lo cual se practicarán los mismos descuentos que para aquellos se han establecidos, consistentes en un tres por ciento (3 %) del total a percibir. A los fines de la cobertura de los servicios que brinda la Caja de Servicios Sociales, los mismos alcanzarán al grupo familiar, una vez que el beneficiario haya presentado ante tal organismo, toda la documentación que el mismo exija.

Artículo 15 : Sin reglamentar.

Artículo 16 : Sin reglamentar.

Artículo 17 : Sin reglamentar.

Artículo 18 : El beneficio que por la presente ley se acuerda es incompatible con cualquier beneficio provincial acordado a los veteranos de guerra. En caso de resultar beneficiario de pensión nacional, con posterioridad al beneficio que por la presente se acuerda, el veterano deberá comunicar tal circunstancia a la Comisión Provincial del Veterano de Guerra, dentro de los treinta (30) dÌas de dictado el acto administrativo que así lo disponga, a los efectos de que se tome razón de ello y se reduzca a la mitad el beneficio que establece la presente ley.

Artículo 19 : Sin reglamentar.

Artículo 20 : Sin reglamentar.

Artículo 21 : Una vez comprobado el falseamiento y/o incumplimiento de los requisitos exigidos para gozar del beneficio que la presente ley acuerda, previa intervención de la Comisión Provincial del Veterano de Guerra y del Ministerio de Gobierno aconsejando la supresión del beneficio, se elevarán las actuaciones al Poder Ejecutivo Provincial para el dictado del instrumento legal pertinente.

Artículo 22 : El Ministerio de Gobierno arbitrará los medios y recursos a través de la Comisión del Veterano de Guerra para la confección y entrega de la medalla y distintivo esmaltado, según anexo 1, anexo 2 y anexo 3 de la presente ley.

Artículo 23 : Sin reglamentar.

Artículo 24 : Sin reglamentar.


 

Decreto 271/14 de la Prov. de Santa Cruz - Modificación decreto 2.691/05

Promulgación : 10 de abril de 2014
Publicación : B.O.16/12/14 (Sintetizado)

Modifícase, el artículo 9 del anexo I (reglamentación de la ley 2.747) del decreto 2.691 de fecha 5 de octubre del año 2005, donde dice: "El pago de dicha pensión se hará a través de la Dirección Provincial de Administración, Despacho y Control de Gestión del Ministerio de Gobierno, quien deberá arbitrar los mecanismos pertinentes para la bancarización de los mismos, debiendo prever en todos los casos la retención y depósitos que alude el artículo 9 de la ley" deberá decir "El pago de dicha pensión se hará efectivo a través de la Caja de Previsión Social, quien deberá arbitrar los mecanismos pertinentes para la bancarización de los mismos, debiendo prever en todos los casos la retención y depósito que alude el artículo 9 de la ley 2.747".

Déjase establecido, que deberán emitirse en el ámbito de la Caja de Previsión Social, las resoluciones y actos administrativos pertinentes a fin de llevar a cabo tal cometido.