Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 2.747/05 de la Prov. de Santa Cruz - Pensión mensual y otros beneficios para ex combatientes del Conflicto del Atlántico Sur

Sanción : 25 de noviembre de 2004
Promulgación : de hecho (Aplic. art. 106 Const. Prov.)
Publicación : B.O.08/3/05

Artículo 1 : Créase la Comisión del Veterano de Guerra la cual estará constituida por tres (3) personas que ostenten dicho carácter elegidos por el Congreso Provincial del Veterano de Guerra, un (1) representante del Ministerio de Asuntos Sociales, un (1) representante de la Honorable Cámara de Diputados, designado por sus miembros y será presidida por un (1) representante del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Santa Cruz.

Artículo 2 : La Comisión del Veterano de Guerra tendrá como objetivos:
a) Rescatar la Gesta de Malvinas.
b) Ayudar a que el veterano de guerra se reinserte en la comunidad con dignidad a través del trabajo.
c) Difundir lo acontecido en la misma.
d) Generar un registro de veteranos de guerra.
e) Administrar la cuenta bancaria denominada "Veteranos de guerra a la sociedad".
f) Participar en el otorgamiento de las pensiones provinciales de guerra de Malvinas "Soldado José Honorio Ortega".

Artículo 3 : Los miembros de la Comisión actuarán en la misma ad honorem.

Artículo 4 : Créase la Pensión Provincial de Veteranos de Guerra de Malvinas "Soldado José Honorio Ortega", con carácter mensual para los ex soldados conscriptos, suboficiales y oficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o de aquellos que hubieran efectivamente entrado en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.) y civiles que cumplieron funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas.

Artículo 5 : Los veteranos de guerra que hubieran sido condenados, o resultaren condenados, por violación de los derechos humanos, por delitos de traición a la Patria o por delitos contra el orden institucional, la vida democrática u otros tipificados en los títulos IX, capítulo I y X, capítulo I y II, del Código Penal, no podrán ser beneficiarios de las pensiones de guerra a que se refiere la presente ley.

Artículo 6 : Corresponderá el beneficio al personal descripto en el artículo 4 y que acrediten los siguientes requisitos:
a) Residencia real y/o legal fija y permanente en la provincia de Santa Cruz al momento de la promulgación de la presente ley, y con una antigüedad mínima de cinco (5) años consecutivos previos a la fecha de otorgamiento de la pensión.
b) Que comprueben fehacientemente su condición de veterano de guerra de Malvinas, mediante certificación solamente expedida por el Ministerio de Defensa, Estados Mayores de las Fuerzas Armadas y/o de Seguridad donde hayan prestado servicio durante el Conflicto Bélico del Atlántico Sur, no aceptándose certificados expedidos por comandos o unidades militares.

Artículo 7 : En los casos de beneficiarios fallecidos durante y después del conflicto se harán acreedores del beneficio sus derecho habientes, con domicilio en la provincia de Santa Cruz, de acuerdo a las normas nacionales y provinciales vigentes en la materia.

Artículo 8 : El monto del beneficio creado por esta ley será equivalente a la mitad del total de la remuneración de la escala salarial de la Administración Pública Provincial (ley 591) de la categoría diez (10), para quienes estén percibiendo la pensión nacional como veteranos de guerra y al total de dicha categoría para quienes no estén recibiendo dicho beneficio.

Artículo 9 : Establécese que sobre el haber de la pensión se realizará una retención del diez por ciento (10 %) que será depositada en la cuenta denominada "Veteranos de guerra a la sociedad" en el Banco Santa Cruz S.A.

Artículo 10 : Estos fondos serán manejados por la Comisión del Veterano de Guerra que destinará el cincuenta por ciento (50 %) para la donación de textos que contengan temas relacionados a Malvinas a los establecimientos educacionales de la provincia, destinando el restante cincuenta por ciento (50 %) a los centros de veteranos de toda la provincia que tengan reconocimiento institucional.

Artículo 11 : La pensión será otorgada por el Gobernador de la Provincia de Santa Cruz. Dicho beneficio comenzará a devengarse a partir del primer día del mes siguiente en que se dicte el respectivo acto administrativo, siendo el mismo retroactivo a la fecha de la presentación de la solicitud y hasta un máximo de dos (2) años.

Artículo 12 : Cuando el beneficiario se encontrare física o psíquicamente incapacitado o existiera cualquier impedimento insalvable para hacer efectiva la pensión, la reglamentación determinará la forma y condiciones para la designación de un apoderado, el cual actuará en su nombre y representación.

Artículo 13 : El pago de la pensión caducará automáticamente cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Fallecimiento del titular, a partir del mes inmediatamente posterior al deceso y/o renuncia del titular, a partir del último pago efectuado.
b) Por los requisitos y disposiciones del artículo 7 de la presente ley, a partir del mes siguiente en el que el cónyuge o conviviente supérstite contrajeran nuevas nupcias.
c) Cuando la pensión es percibida por intermedio de un apoderado y no se presentare semestralmente un certificado de supervivencia de su poderdante.
d) Cuando el beneficiario deje de domiciliarse en la provincia de Santa Cruz.

Artículo 14 : Los beneficiarios de esta ley gozarán de las mismas coberturas que otorga la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz, a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión, debiendo practicarse a tal efecto los mismos descuentos que se realizan al resto de los pensionados del Ministerio de Asuntos Sociales sobre los haberes que perciben.

Artículo 15 : Las pensiones otorgadas serán inembargables, no podrán ser cedidas ni transmitidas total o parcialmente.

Artículo 16 : El beneficio creado por intermendio de la presente ley se denominará Pensión Provincial de Veteranos de Guerra "Soldado José Honorio Ortega", debiéndose consignar de esa forma en solicitudes, recibos y credenciales.

Artículo 17 : El órgano de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Gobierno.

Artículo 18 : El beneficio creado por la presente ley será compatible con cualquier remuneración, jubilación o pensión nacional o de ámbito municipal de todas las localidades. Este beneficio será incompatible con otra pensión otorgada por el acontecimiento bélico en el resto de las provincias que conforman la República Argentina.

Artículo 19 : Los beneficios que otorga esta ley serán atendidos con los siguientes recursos:
a) Los destinados a tal fin en cada presupuesto anual dentro de la partida del Ministerio de Gobierno.
b) Con los recursos que se destinen por leyes especiales.
c) Con las donaciones o legados que se realicen a favor del Ministerio de Gobierno para ser afectados a la presente ley.

Artículo 20 : El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de su sanción.

Artículo 21 : El Ministerio de Gobierno o la Comisión del Veterano de Guerra quedan facultados a dejar sin efecto el beneficio establecido en el artículo 4 de la presente ley si se detecta y/o comprueba falseamiento y/o incumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a dicho beneficio.

Artículo 22 : Con la sanción de la presente ley, los beneficiarios accederán al uso de una medalla otorgada por el Poder Ejecutivo Provincial. En ésta constará en su reverso (anexo 1), la leyenda "La Provincia de Santa Cruz a sus Héroes", siendo el centro el lugar donde conste el nombre del beneficiario y en el anverso (anexo 2), enmarcado en las Islas Malvinas la leyenda "Pasado, presente y futuro irrenunciable". La banda que sujeta la medalla será una cinta con los colores de la Bandera Nacional Argentina.
Asimismo el distintivo equivalente de la medalla (anexo 3), será esmaltado de color celeste, blanco y celeste, en el centro del mismo el escudo de la Provincia de Santa Cruz.

Artículo 23 : Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 24 : Comuníquese, etc.

ANEXO 1

MODELO (Reverso)
MEDALLA A OTORGAR POR EL
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL

Banda sujeción medalla
cinta colores Bandera
Nacional Argentina
Medidas aproximado 8 x
3 cm.
Anexo 1 ley 2.747
REVERSO MEDALLA
"LA PROVINCIA DE
SANTA CRUZ A SUS HÉROES"
Nombre del beneficiario
Año 1982 - 2004
Medidas aproximada 3 cm. de diámetro

 
ANEXO 2

MODELO (Anverso)
MEDALLA A OTORGAR POR EL
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL

Banda sujeción medalla
cinta colores Bandera
Nacional Argentina
Medidas aproximado 8 x
3 cm.
Anexo 2 ley 2.747
ANVERSO MEDALLA
"PASADO, PRESENTE Y FUTURO
IRRENUNCIABLE"
Enmarcadas las Islas Malvinas
Medidas aproximada 3 cm. de diámetro

 
ANEXO 3

MODELO DE PIN O DISTINTIVO
EQUIVALENTE DE LA MEDALLA
PROVINCIA

Equivalente de la medalla esmaltado, con los
colores de nuestra Enseña Patria y en el
centro el Escudo Provincial
Medidas aproximadas: 3,5 x 1,5 cm.

Anexo 3 ley 2.747


 

Ley 2.989/07 de la Prov. de Santa Cruz - Modificación ley 2.747/05

Sanción : 9 de agosto de 2007
Promulgación : 21 de agosto de 2007
Publicación : B.O.28/8/07

Artículo 1 : Modifícase el artículo 8 de la ley 2.747, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 8 : El monto del beneficio creado por esta ley será equivalente al ochenta por ciento (80%) del total de la remuneración de la escala salarial de la Administración Pública Provincial (ley 591) de la categoría diez (10), para quienes estén percibiendo la pensión nacional como veteranos de guerra y al total de dicha categoría para quienes no estén recibiendo dicho beneficio.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Ley 3.054/09 de la Prov. de Santa Cruz - Modificación ley 2.747/05

Sanción : 26 de marzo de 2009
Promulgación : 21 de abril de 2009
Publicación : B.O.30/4/09

Artículo 1 : Sustitúyase el artículo 4 de la ley 2.747, la que quedará redactada de la siguiente manera:

Artículo 4 : Créase la Pensión Provincial de Veteranos de Guerra de Malvinas "Soldado José Honorio Ortega", con carácter mensual y honorífica para los ex soldados conscriptos, suboficiales y oficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o de aquellos que hubieran efectivamente entrado en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) y civiles que cumplieron funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas.

Artículo 2 : Sustitúyase el artículo 7 de la ley 2.747, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 7 : En los casos de beneficiarios fallecidos durante o después del conflicto se harán acreedores del beneficio sus derecho habientes, entendiéndose por tales los enumerados en los artículos 72 y 73 de la ley provincial 1.782 (régimen de jubilaciones y pensiones). Para acceder al beneficio, deberá acreditarse el vínculo respectivo y poseer domicilio efectivo en la provincia de Santa Cruz.

Artículo 3 : Sustitúyase el artículo 8 de la ley 2.747, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8 : El monto del beneficio creado por esta ley será equivalente a la remuneración correspondiente a la categoría diez (10) de la escala salarial de la Administración Pública Provincial (ley 591).

Artículo 4 : Sustitúyase el artículo 13 de la ley 2.747, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 13 : El pago de la pensión caducará automáticamente cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Fallecimiento del titular, a partir del mes inmediatamente posterior al deceso, con excepción de los casos previstos en el artículo 7 de la presente ley;
b) Renuncia del titular, a partir del último pago efectuado;
c) Cuando el cónyuge o conviviente supérstite contrajera nuevas nupcias o iniciara convivencia de hecho en aparente matrimonio;
d) Cuando la pensión es percibida por medio de un apoderado y no se presentare semestralmente un certificado de supervivencia de su poderdante;
e) Cuando el beneficiario deje de domiciliarse efectivamente en la provincia de Santa Cruz.

Artículo 5 : Sustitúyase el artículo 21 de la ley 2.747, por el siguiente texto:

Artículo 21 : Las personas comprendidas en el artículo 4 que no tengan vivienda propia, tendrán prioridad en los planes de vivienda y acceso al crédito para la construcción y compra de vivienda única que otorgase el Instituto de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Provincia de Santa Cruz (IDUV). Dichos créditos deberán contemplar condiciones que faciliten su otorgamiento.

Artículo 6 : Sustitúyase el artículo 23 de la ley 2.747, por el siguiente texto:

Artículo 23 : Créase el programa provincial educativo "Reconstrucción de la historia de Malvinas a través de fuentes orales". Dicho programa tendrá como objetivos principales:
a) Reconstrucción de la historia reciente de Malvinas, a través de fuentes orales en relación con el contexto histórico;
b) Propiciar la recuperación de testimonios de ex combatientes y otros protagonistas directos dentro del marco histórico de la "gesta";
c) Generar la producción de material didáctico curricular provincial referido a la temática;
d) Propiciar estrategias de desarrollo profesional docente que precien la apropiación de los contenidos referidos al tema y estrategias didácticas que promuevan el trabajo áulico.
El Consejo Provincial de Educación será la autoridad de aplicación del programa, debiendo dictar, en el plazo de ciento ochenta (180) días los instrumentos necesarios para diagramar e iniciar su desarrollo.

Artículo 7 : Incorpórase como artículo 24 de la ley 2.747, el siguiente:

Artículo 24 : Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 8 : Derógase la ley 2.989.

Artículo 9 : Comuníquese, etc.


 

Ley 3.203/11 de la Prov. de Santa Cruz - Denominación como "Héroes de Malvinas" a los combatientes y caídos en el conflicto de 1982

Sanción : 31 de marzo de 2011
Promulgación : 26 de abril de 2011
Publicación : B.O.5/5/11

Por tratarse de una norma extensa, cuyo texto completo está en otra página de esta sección, sólo se reproducirá el artículo relacionado con las leyes anteriores.

Artículo 4 : Modifícase la ley 2.747 sobre "Pensión mensual y otros beneficios para ex combatientes del Conflicto del Atlántico Sur", reemplazando en su texto el término "Veterano de guerra" por el término "Héroes de Malvinas".


 

Ley 3.603/18 de la Prov. de Santa Cruz - Modificación ley 2.747/05

Sanción : 14 de junio de 2018
Promulgación : 6 de julio de 2018
Publicación : B.O.12/7/18

Artículo 1 : Modifícase el artículo 1 de la ley 2.747, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1 : Créase la Comisión del Veterano de Guerra, la cual estará constituida por tres (3) personas que ostenten dicho carácter elegidos por el Congreso Provincial del Veterano de Guerra, un (1) representante del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia, un (1) representante del Ministerio de Salud y Ambiente de la Provincia, un (1) representante del Consejo Provincial de Educación y un (1) representante de la Honorable Cámara de Diputados, designado por sus miembros y será presidida por un (1) representante del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Santa Cruz.

Artículo 2 : Modifícase el artículo 2 de la ley 2.747, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2 : La Comisión del Veterano de Guerra tendrá como objetivos:
a) hacer memoria permanente de los héroes que brindaron sus vidas en el conflicto bélico del Atlántico Sur, por la recuperación de nuestras Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur;
b) establecer pautas y modos de acción que permitan una memoria activa de la Gesta de Malvinas, canalizando la participación ciudadana de niños, jóvenes, adultos, veteranos de guerra de Malvinas, familiares directa de caídos en combate y de fallecidos post Malvinas.
Reivindicando la soberanía como un concepto integral y abarcativo cultural, territorial, la protección medioambiental y el fortalecimiento de nuestra identidad nacional;
c) desarrollar la política de estado respecto de la cuestión Malvinas, de acuerdo a lo establecido en nuestra Carta Magna en su disposición transitoria: primera: La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional, la recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del Pueblo Argentino.
d) diseñar en forma conjunta con el sistema de salud provincial un plan de salud para el tratamiento de veteranos de guerra de Malvinas y familiares, afectados por el síndrome de stress post traumático;
e) mantener el registro actualizado de veteranos de guerra de Malvinas, familiares directos de los caídos en combate y fallecidos post Malvinas;
f) administrar la cuenta monetaria denominada "Veteranos de guerra a la sociedad";
g) participar en el otorgamiento de las pensiones de guerra de Malvinas "Soldado José Honorio Ortega" y de las condecoraciones que pudieran otorgarse en el futuro;
h) participar e interactuar con el Estado Provincial en su relación con las distintas organizaciones que nucleen a los veteranos de guerra de Malvinas de todo el país, y con organismos internacionales que agrupen a veteranos de guerra.

Artículo 3 : Modifícase el artículo 3 de la ley 2.747, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3 : Los miembros de la Comisión de Veteranos de Guerra dependientes del Estado Provincial actuarán en la misma ad honorem y tendrán las siguientes facultades:
a) confeccionar su estructura orgánica funcional interna, con misiones y funciones de sus integrantes;
b) crear sub comisiones para fines determinados;
c) interactuar con sectores del Gobierno Provincial a los fines de adscribir o destinar recurso humano a la comisión.

Artículo 4 : Modifícase el artículo 7 de la ley 2.747, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 7 : En los casos de beneficiarios fallecidos durante o después del conflicto, se harán acreedores del beneficio sus derechohabientes siempre y cuando tengan domicilio real en la provincia de Santa Cruz y entendiéndose al mismo en los términos de los artículos 72 y 73 de la ley 1.782 (régimen de jubilaciones y pensiones). Para acceder al beneficio deberá acreditarse el vínculo respectivo ante la Comisión de Veteranos de Guerra de Malvinas.

Artículo 5 : Modifícase el artículo 8 de la ley 2.747, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8 : El monto del beneficio creado por esta ley será equivalente a la remuneración correspondiente a la categoría veintiuno (21) de la escala salarial de la Administración Pública Provincial.

Artículo 6 : Modifícase el artículo 9 de la ley 2.747, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 9 : Establécese que sobre el haber de la pensión se realizará una retención del cinco por ciento (5%) que será depositada en la cuenta denominada "Veteranos de guerra a la sociedad" en el Banco Santa Cruz Sociedad Anónima.

Artículo 7 : Modifícase el artículo 10 de la ley 2.747, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 10 : Estos fondos serán administrados por la Comisión de Veteranos de Guerra de Malvinas, que destinará el sesenta por ciento (60%) en forma igualitaria a las organizaciones de veteranos de guerra de Malvinas de la provincia de Santa Cruz, que posean reconocimiento institucional con su correspondiente acreditación por personería jurídica provincial y que posean cuenta bancaria constituida, autoridades y balances aprobados.
El cuarenta por ciento (40%) restante podrá ser utilizado para lo siguiente:
a) compra de bibliografía, material audiovisual y cualquier soporte de consulta, que refieran a las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, para ser distribuidos en todos los establecimientos educacionales públicos y privados de la provincia de Santa Cruz;
b) campañas de concientización de nuestros derechos soberanos sobre los archipiélagos australes, a través de todos los medios masivos de comunicación;
c) diseño y colocación de cartelería alusiva a Malvinas en lugares de acceso a turistas extranjeros;
d) realización de seminarios nacionales o internacionales sobre cuestiones de Malvinas. Asimismo propiciar ámbitos de debate sobre las causas y consecuencias de las batallas por Malvinas, como uno de los hechos más importantes de nuestra historia contemporánea;
e) auspiciar la edición de obras de arte literaria y audiovisual cuyos autores fueron protagonistas de la Gesta de Malvinas, como un testimonio para las futuras generaciones;
f) auspiciar muestras fotográficas y pictóricas alusivas a las Islas Malvinas;
g) realización de concursos de toda índole, torneos y competencias deportivas que estimulen a jóvenes y niños a conocer la Gesta de Malvinas;
h) apoyar y estimular toda otra actividad que contribuya al cumplimiento del artículo 2 de esta ley.

Artículo 8 : Modifícase el artículo 13 de la ley 2.747, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 13 : El pago de la pensión caducará cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) fallecimiento del titular a partir del mes inmediatamente acaecido el deceso, con excepción de los previstos en el artículo 7 de la presente ley;
b) renuncia del titular, a partir del último pago efectuado;
c) cuando la pensión es percibida por medio de un apoderado y no se presentare semestralmente el certificado de supervivencia de su poderdante;
d) cuando el beneficiario no presente semestralmente el certificado de supervivencia;
e) cuando el cónyuge o conviviente supérstite contrajera nuevas nupcias o iniciara convivencia de hecho en aparente matrimonio;
f) cuando el beneficiario deje de domiciliarse efectivamente en la provincia de Santa Cruz.

Artículo 9 : Modifícase el artículo 14 de la ley 2.747, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 14 : Los beneficiarios de esta ley y su grupo familiar primario, gozarán de las mismas coberturas que otorga la obra social de la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz a los afiliados directos, debiendo practicarse a tal efecto los mismos descuentos de ley correspondientes sobre el total de los haberes que perciben. Asimismo deberá aplicar el descuento por seguro de vida obligatorio del Instituto del Seguro de la Provincia que corresponda a la escala salarial de la Administración Pública Provincial.

Artículo 10 : Incorpórase el artículo 22 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 22 bis : Ante el fallecimiento de un veterano de guerra de Malvinas en la provincia de Santa Cruz el Ministerio de Gobierno dispondrá de los honores fúnebres correspondientes como tributo y reconocimiento de la Provincia.

Artículo 11 : El Poder Ejecutivo Provincial procederá a la reglamentación de las modificaciones implementadas en la presente ley en un término no mayor a treinta (30) días a partir de su sanción.

Artículo 12 : Comuníquese, etc.