Beneficios socialesLa Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval MalvinasDecreto 515/07 de la Prov. de Misiones - Reglamentación de la ley 4.313/06 Sanción : 4 de abril de 2007 Artículo 1 : Apruébase la reglamentación de la ley de creación del beneficio de pensión graciable honorífica "Islas Malvinas", que como anexo I forma parte integrante del presente decreto. Artículo 2 : Refrendará el presente decreto la señora Ministro Secretario de Gobierno. Artículo 3 : Comuníquese, etc. Reglamentación de la ley 4.313 de creación de pensión graciable honorífica denominada "Islas Malvinas" Artículo 1 : Corresponderá el beneficio a los ex combatientes o veteranos de guerra, que acrediten los siguientes requisitos: Artículo 2 : Cuando se tratare de fallecidos durante el período comprendido en el artículo 1 precedente o con posterioridad al mismo, y a los fines del presente, tendrá derecho al beneficio los derechohabientes, entendiéndose por tales: Artículo 3 : Las personas mencionadas en el artículo anterior, a los fines de acceder al beneficio deberán acompañar los siguientes requisitos: Artículo 4 : Establécese que en relación a las personas mencionadas en el artículo 3, regirán las disposiciones del Código Civil referente al orden de prelación de las sucesiones. Artículo 5 : Establécese que el presente beneficio comenzará a devengarse desde el primer día del mes siguiente en que se dicte el respectivo acto administrativo, siendo el mismo retroactivo a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud. Artículo 6 : Cuando el beneficiario se encontrare física o psíquicamente incapacitado o existiera impedimento insalvable para hacer efectiva la pensión, esta persona podrá designar un apoderado, el cual actuará en su nombre y representación; debiendo presentarse en la Dirección del Servicio Administrativo correspondiente, en forma mensual, el pertinente certificado de supervivencia. Artículo 7 : Las pensiones otorgadas conforme al presente, serán inembargables, no podrán ser cedidas ni transmitidas total o parcialmente y no podrán ser comprometidas por ningún acto jurídico. Artículo 8 : La pensión será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial y municipal. Artículo 9 : El beneficio de la pensión se extinguirá automáticamente por las siguientes circunstancias: Artículo 10 : Establécese que el personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que sean considerados veteranos de guerra, podrán acogerse al presente beneficio cuando pasaren a revistar en situación de retiro. Artículo 11 : Quedan incorporadas, en forma automática al beneficio de la pensión creada por la ley 4.313, los beneficiarios establecidos en los decretos 1.028/03, 1.697/03, modificado por los dtos. 1.413/04, 1.469/04, 2.376/04, 1.479/05, 160/06, 1.138/06, 1.684/06, 2.345/06, 2.685/06, 2686/06. Artículo 12 : Establécese como organismo de aplicación del presente beneficio el Ministerio de Gobierno de la Provincia de Misiones. Facultándose al mismo a dictar los actos administrativos correspondientes para las inclusiones, exclusiones y/o modificaciones de beneficiarios de la pensión. Artículo 13 : Autorízase a la Dirección del Servicio Administrativo de Gobierno a proceder a la apertura y habilitación de cajas de ahorro común en el Banco Macro Bansud S.A. a nombre de los beneficiarios de la pensión estatuida por la ley 4.313, a fines de acreditar en las mismas las sumas a percibir por tal concepto. Artículo 14 : Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto serán imputados a las partidas específicas del presupuesto vigente del Ministerio de Gobierno. Artículo 15 : Derógase toda otra disposición legal que se oponga al presente.
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