Beneficios socialesLa Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval MalvinasDecreto 595/08 de la Prov. del Chubut - Reglamentación de la ley 5.680/07 Sanción : 26 de mayo de 2008 Artículo 1 : A los efectos del artículo 1 de la ley 5.680, modificada por la ley 5.705, la condición de ex soldado conscripto, con participación en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM), entre el 2 de abril y el 16 de junio de 1982, deberá acreditarse mediante constancia extendida por el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que en cada caso corresponda, según hubiera sido la participación del solicitante, el que deberá contener la certificación correspondiente del Ministerio de Defensa. La constancia debe tener vigencia, de acuerdo a las disposiciones de la fuerza que en cada caso corresponda. En caso contrario, el Instituto de Seguridad Social y Seguros recepcionará la solicitud, pero previo a otorgar el beneficio, el solicitante deberá acompañar la constancia que acredite la vigencia del certificado. Artículo 2 : A los efectos del artículo 4 de la ley 5.680, modificada por la ley 5.705, los beneficiarios que opten por transformar la prestación en jubilación ordinaria, deberán efectuar como aportes la alícuota establecida para el personal activo hasta que reúnan los requisitos de edad y años de servicios computables para obtener la jubilación ordinaria, según las disposiciones de la ley 3.923 (t.o. ley 4.251). Artículo 3 : A los efectos del artículo 6 de la ley 5.680, modificada por la ley 5.705, para el cálculo del haber de jubilación ordinaria como consecuencia del derecho a la transformación, el promedio se efectuará teniendo en cuenta los montos históricos de las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del régimen provisional especial, pero aplicando el índice de actualización que corresponda a la fecha en que se reunieron los requisitos para la transformación. Para la determinación del porcentaje del haber de jubilación ordinaria, se tendrá en cuenta la normativa que rige para el régimen general de la ley 3.923 (t.o. ley 4.251), sin embargo, los aportes ingresados con motivo de la opción para la transformación, no serán computables a los efectos de la prestación provisional especial que la normativa regula. Artículo 4 : El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Coordinación de Gabinete y de Economía y Crédito Público. Artículo 5 : Comuníquese, etc.
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