Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 5.680/07 de la Prov. del Chubut - Régimen previsional especial para soldados ex combatientes que sean agentes del Estado Provincial

Sanción : 15 de noviembre de 2007
Promulgación : 30 de noviembre de 2007
Publicación : B.O.14/12/07

Artículo 1 : Establécese un régimen previsional especial para los soldados conscriptos que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 16 de junio de 1982, en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y sean actualmente afiliados activos al régimen de la ley 3.923.

Artículo 2 : Tendrán derecho al beneficio que se crea, los afiliados al Instituto de Seguridad Social y Seguros enunciados en el artículo 1 que:
a) Se encuentren en actividad como agentes dependientes del Estado Provincial a la fecha de solicitud del beneficio.
b) Acrediten un mínimo de quince (15) años de servicios efectivos con aportes a la Caja Provincial, continuos e inmediatos al cese.
c) Se concederá sin requisito de edad.

Artículo 3 : El haber de la prestación que se acuerda por imperio de la presente ley será equivalente al sesenta y cinco por ciento (65 %) de la mejor remuneración actualizada, de conformidad con las disposiciones del punto 1.a) del artículo 75 de la ley 3.923, t.o. ley 4.251, modificado por la ley 5.409. Pero a los fines del promedio se tendrán en cuenta las remuneraciones con aportes al Instituto de Seguridad Social y Seguros.
El promedio se bonificará de la misma forma que la establecida en las disposiciones del artículo citado en el párrafo precedente.

Artículo 4 : Los beneficiarios del presente régimen podrán transformar el beneficio en jubilación ordinaria, si optaran por efectuar el aporte personal jubilatorio. En este caso, el porcentaje de la alícuota establecida para el personal activo se aplicará al haber de retiro que corresponda hasta que proceda la transformación.

Artículo 5 : La opción podrá ser ejercida en un plazo de noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha de notificación del otorgamiento del beneficio. El plazo es improrrogable y la opción puede ejercerse una sola vez, siendo definitiva e irrevocable.

Artículo 6 : Reunidos los requisitos para la transformación, el porcentaje del haber de la jubilación ordinaria se determinará de acuerdo con lo establecido en el régimen general vigente al momento de la transformación.
El haber jubilatorio se determinará de acuerdo al artículo 75 de la ley 3.923, t.o. ley 4.251, o la que en el futuro la sustituya. Si rigiera esta última o reemplazada se mantuvieran las disposiciones del artículo 75, se promediarán los montos de las remuneraciones tenidas en cuenta para la determinación del haber del presente régimen, con el índice de actualización que corresponda a la fecha en que se reunieron los requisitos para la transformación. Al promedio así obtenido se le aplicará el nuevo porcentaje de haber y se le adicionarán los porcentajes de movilidad que se le hubieran reconocido desde que accedió al beneficio especial.
Si con el nuevo cálculo, resultara una modificación inferior al diez por ciento (10%) del monto del beneficio otorgado al amparo del presente régimen, procederá la transformación, pero el haber de jubilación ordinaria se determinará incrementando en un diez por ciento (10%) el monto del haber del beneficio especial, del mes anterior al que correspondió la transformación.

Artículo 7 : La prestación jubilatoria que se crea por la presente ley será incompatible con cualquier otro beneficio previsional provincial que ya usufructuare o pudiere corresponder al beneficiario por su propia actividad, salvo que optare por acogerse a los beneficios de la presente ley. No será incompatible con el goce de:
a) La Pensión Social Islas Malvinas.
b) La Pensión Vitalicia Nacional establecida por la ley 23.848.

Artículo 8 : La presente ley deberá ser reglamentada en el plazo de sesenta (60) días.

Artículo 9 : Comuníquese, etc.


 

Cabe aclarar que la ley 3.923 y sus modificatorias establecen un sistema de jubilaciones y pensiones para el personal que perciba remuneraciones del Estado Provincial, de las Entidades Autárquicas, de las Municipalidades, y Comisiones de Fomento.


 

Ley 5.705/07 de la Prov. del Chubut - Modificación ley 5.680/07

Sanción : 19 de diciembre de 2007
Promulgación : 28 de diciembre de 2007
Publicación : B.O.8/1/08

Artículo 1 : Modifícase el artículo 3 de la ley 5.680, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3 : El haber de la prestación que se acuerda por imperio de la presente ley será equivalente al sesenta y cinco por ciento (65 %) del promedio de las remuneraciones actualizadas, de conformidad con las disposiciones del punto 1.a) del artículo 75 de la ley 3.923, t.o. ley 4.251, modificado por la ley 5.409. Pero a los fines del promedio se tendrán en cuenta, exclusivamente, las remuneraciones con aportes al Instituto de Seguridad Social y Seguros.
El promedio se bonificará de la misma forma y a partir del mínimo de años que la establecida en las disposiciones del artículo citado en el párrafo precedente.

Artículo 2 : Incorpórase a la ley 5.680, el siguiente artículo:

Artículo 9 : Para los supuestos no previstos expresamente en esta ley, serán de aplicación las normas fijadas para el régimen general de la ley 3.923, t.o. ley 4.251.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.


 

Ley 5.846/09 de la Prov. del Chubut - Modificación ley 5.680/07

Sanción : 17 de diciembre de 2008
Promulgación : 6 de enero de 2009
Publicación : B.O.12/1/09

Artículo 1 : Modifícase el artículo 1 de la ley 5.680, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1 : Establécese un régimen previsional para los soldados conscriptos que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 16 de junio de 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) y sean actualmente afiliados activos al régimen de la ley 3.923 y sus modificatorias.

Artículo 2 : Modifícase el artículo 2 de la ley 5.680 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2 : Tendrán derecho al beneficio que se crea, los afiliados al Instituto de Seguridad Social y Seguros enunciados en el artículo 1 que:
a) Se encuentren en actividad como agentes dependientes del Estado Provincial, de Organismos Centralizados, Descentralizados y Entes Autárquicos, a la fecha de solicitud del beneficio.
b) Acrediten un mínimo de quince (15) años de servicios efectivos con aportes a la Caja Provincial, continuos o discontinuos al cese.
c) Se concederá sin requisito de edad.

Artículo 3 : Invítase a las Corporaciones Municipales a adherir a la presente ley.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.


 

Cabe aclarar que la ley 5.680 ha sido renumerada y en la actualidad se identifica como ley XVIII Nº 50; en virtud del artículo 9 de la ley 5.199 de reagrupación temática y renumeración de las leyes.


 

Ley XVIII Nº 75/13 de la Prov. del Chubut - Modificación ley 5.680/07

Sanción : 18 de diciembre de 2012
Promulgación : 4 de enero de 2013
Publicación : B.O.14/1/13

Artículo 1 : Sustitúyese el artículo 3 de la ley XVIII Nº 50 (antes ley 5.680), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3 : El haber de la prestación que se acuerda por imperio de la presente ley será equivalente al setenta y dos por ciento (72%) del promedio de las remuneraciones actualizadas de conformidad con las disposiciones del punto 1.a) del artículo 80 de la ley XVIII Nº 32 (antes ley 3.923). A los fines del promedio se tendrán en cuenta, exclusivamente, las remuneraciones con aportes al Instituto de Seguridad Social y Seguros. El promedio así obtenido se bonificará con el uno por ciento (1%) por cada año de antigüedad con aportes al Instituto de Seguridad Social y Seguros que exceda de quince (15) años, conforme al procedimiento establecido en el artículo citado precedentemente, alcanzándose como máximo el ochenta y dos por ciento (82%).

Artículo 2 : El alcance de las modificaciones previstas en el artículo 1 de la presente ley, por el cual se modifica el artículo 3 de la ley XVIII Nº 50 (antes ley 5.680), se aplicará a partir del primer día del mes siguiente a su entrada en vigencia, no generando derechos de retroactividad.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.


 

Ley XVIII Nº 93/15 de la Prov. del Chubut - Modificación ley 5.680/07

Sanción : 29 de septiembre de 2015
Promulgación : 17 de diciembre de 2015
Publicación : B.O.24/12/15

Artículo 1 : Sustitúyanse los artículos 1, 2 y 3 de la ley XVIII Nº 50 (antes ley 5.680), los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 1 : Se establece un régimen previsional especial, exclusivo y diferenciado, para los soldados conscriptos que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 02 de abril y 16 de junio de 1982, en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y sean actualmente afiliados activos o ex afiliados que hayan sido trabajadores del Estado Provincial dados de baja con anterioridad a la sanción de la presente ley.

Artículo 2 : Tendrán derecho al beneficio creado, los afiliados y ex afiliados dados de baja del Instituto de Seguridad Social y Seguros enunciados en el artículo 1 que:
a) Se encuentren en actividad o sean agentes dados de baja, del Estado Provincial, Organismos Centralizados, Descentralizados y Entes Autárquicos, a la fecha de solicitud del beneficio.
b) Acrediten un mínimo de quince (15) años de servicios efectivos con aportes a la Caja Provincial, continuos o discontinuos.
c) Se concederá sin requisito de edad.

Artículo 3 : El haber de la prestación exclusiva y diferenciada que se acuerda por imperio de la presente ley especial, será equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del haber mensual de los tres (3) años de la mejor remuneración actualizada que el beneficiario hubiere percibido en el mayor cargo desempeñado. A los fines del promedio se tendrán en cuenta, exclusivamente las remuneraciones con aportes al Instituto de Seguridad Social y Seguros.
La actualización se bonificará con el uno por ciento (1%) por cada año de antigüedad con aportes al Instituto de Seguridad Social y Seguros que exceda de quince (15) años, alcanzando como máximo el ochenta y dos por ciento (82%).

Artículo 2 : A los beneficiarios de la ley XVIII Nº 50 y sus modificatorias se les actualizará el nuevo porcentaje a partir de la promulgación de la presente ley no generando derecho a retroactividad.

Artículo 3 : La condición de ex soldado conscripto combatiente de Malvinas será verificada por la Unidad Coordinadora de Ex Combatientes de la Provincia del Chubut, dependiente del Ministerio de Familia y Promoción Social como unidad de control establecido en el artículo 11 de la ley XXVI Nº 901 (antes ley 4.503).

Artículo 4 : Comuníquese, etc.


 

Cabe aclarar que en el texto se ha deslizado un error, pues la ley XXVI Nº 901 se corresponde con la anterior ley 4.303, siendo la ley XVIII Nº 35 la que realmente se corresponde con la ley 4.503.


 

Ley XVIII Nº 94/16 de la Prov. del Chubut - Modificación ley 5.680/07

Sanción : 12 de mayo de 2016
Promulgación : 20 de mayo de 2016
Publicación : B.O.30/5/16

Artículo 1 : Modifúcase el artículo 3 de la ley XVIII Nº 93, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3 : La condición de ex soldado conscripto combatiente de Malvinas será verificada por la Unidad Coordinadora de Ex Combatientes de la Provincia del Chubut, dependiente del Ministerio de Familia y Promoción Social como unidad de control establecida en el artículo 11 de la ley XXVI Nº 35 (antes ley 4.503).

Artículo 2 : Comuníquese, etc.