Beneficios socialesLa Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval MalvinasLey 4.503/99 de la Prov. del Chubut - Pensión vitalicia para soldados conscriptos que participaron en acciones bélicas entre el 2/4/82 y el 16/6/82 Sanción : 3 de agosto de 1999 Artículo 1 : Créase la Pensión Social "Islas Malvinas", con carácter mensual y vitalicio, beneficio al que podrán acceder exclusivamente los ex soldados conscriptos que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 16 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y/o en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS). Artículo 2 : Corresponderá el beneficio a los ex soldados conscriptos combatientes que acrediten los siguientes requisitos: Artículo 3 : Cuando se tratare de ex soldados conscriptos combatientes fallecidos en el período del artículo 1, o en combate, y a los fines de la presente ley, tendrán el derecho al beneficio los derechohabientes, entendiéndose por tales: Artículo 4 : En caso de concurrencia de los beneficiarios del artículo anterior, la distribución del haber pensionario se realizará con arreglo a las siguientes disposiciones: Artículo 5 : Establécese para el monto del beneficio creado por esta ley el equivalente al ciento por ciento (100 %) de la asignación correspondiente al cargo de la categoría 6, nivel III del decreto-ley 1.987, incluyendo en ello salario básico mas asignación por zona. Artículo 6 : La pensión será otorgada mediante decreto específico, comenzando a devengarse a partir del primer día del mes siguiente en que se dicte el respectivo acto administrativo, siendo éste retroactivo a la fecha de la aceptación de la correspondiente solicitud. Artículo 7 : Cuando el beneficiario se encontrare física o psíquicamente incapacitado o existiera cualquier impedimento insalvable para hacer efectiva la pensión, la reglamentación determinará la forma y condiciones para la designación de un apoderado, el cuál actuará en su nombre y representación. Artículo 8 : Los beneficiarios de esta ley gozarán de las mismas coberturas que otorga el Servicio de Obra Social SEROS a todos los pensionados del Instituto de Seguridad Social y Seguros, a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión debiendo practicarse a tal efecto los mismos descuentos que se realizan al resto de los pensionados de dicho instituto sobre los haberes que perciben. Los mencionados beneficios serán optativos para el ex combatiente. Artículo 9 : Las pensiones otorgadas serán inembargables, no podrán ser cedidas ni transmitidas total o parcialmente y no podrán ser comprometidas por ningún tipo de acto jurídico. Artículo 10 : El beneficio creado por intermendio de la presente ley, se denominará Pensión Social Islas Malvinas, debiendo consignarse en esa forma en solicitudes, recibos y credenciales. Artículo 11 : El organismo de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Gobierno y Justicia a través de la Unidad Coordinadora de Ex Combatientes de Malvinas. Artículo 12 : El beneficio creado por la presente será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional y municipal. Artículo 13 : Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con: Artículo 14 : El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de su sanción. Artículo 15 : Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley. Artículo 16 : Comuníquese, etc. Ley 4.716/01 de la Prov. del Chubut - Modificación ley 4.503/99 Sanción : 19 de diciembre de 2000 Artículo 1 : Modifícase el artículo 1 de la ley 4.503, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 1 : Créase la Pensión Social Islas Malvinas, con carácter mensual y vitalicio, beneficio al que podrán acceder exclusivamente los ex soldados conscriptos que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 16 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (TOM). Artículo 2 : Modifícase el artículo 3 de la ley 4.503, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 3 : Cuando se tratare de ex soldados conscriptos combatientes fallecidos, a los fines de la presente ley, tendrán derecho al beneficio los derechohabientes, entendiéndose por tales: Artículo 3 : Modifícase el artículo 8 de la ley 4.503, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 8 : Los beneficiarios de esta ley gozarán de las mismas coberturas que otorga el servicio de obra social SEROS a todos los pensionados del Instituto de Seguridad Social y Seguros, a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión, debiendo practicarse a tal efecto los mismos descuentos que se realizan al resto de los pensionados de dicho instituto sobre los haberes que perciben. Los mencionados beneficios serán optativos para el ex combatiente, los que deberán ser extensibles a su grupo familiar de acuerdo a la normativa vigente. Artículo 4 : Comuníquese, etc. Ley 4.856/02 de la Prov. del Chubut - Modificación ley 4.503/99 Sanción : 2 de mayo de 2002 Artículo 1 : Modifícase el artículo 11 de la ley 4.503, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 11 : El organismo de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Desarrollo Social a través de la Unidad de Ex Combatientes de Malvinas. Artículo 2 : Modifícase el artículo 13 de la ley 4.503, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 13 : Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidas con: Artículo 3 : Comuníquese, etc. Ley 4.985/03 de la Prov. del Chubut - Modificación ley 4.503/99 Sanción : 13 de marzo de 2003 Artículo 1 : Modifícase el artículo 5 de la ley 4.503, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 5 : Establécese para el monto del beneficio creado por esta ley el equivalente al cien por cien (100 %) de la asignación correspondiente al cargo de la categoría 6, nivel III del decreto-ley 1.987, incluyendo en ello el salario básico mas asignación por zona. Artículo 2 : Modifícase el artículo 13 de la ley 4.503, modificada por la ley 4.856, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 13 : Las erogaciones que demanden el cumplimiento de la presente ley serán atendidas con: Artículo 3 : Otorgar a partir de la presente, la suma fija remunerativa no bonificable de pesos cien ($100) mensuales, fijados por la ley 4.891 a los beneficiarios de Pensión Social "Islas Malvinas" creada por ley 4.503. Artículo 4 : Comuníquese, etc. Ley 5.061/03 de la Prov. del Chubut - Otorgamiento de una suma fija a ex combatientes Sanción : 9 de octubre de 2003 Artículo 1 : Otórgase a partir del 1 de abril de 2003 a los beneficiarios de la Pensión Social "Islas Malvinas" una suma fija remunerativa no bonificable de pesos cincuenta ($50,00) en la forma y condiciones establecidas por la ley 4.970. Artículo 2 : Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a adecuar las partidas presupuestarias que fueran necesarias a fin del cumplimiento de la presente ley. Artículo 3 : Comuníquese, etc. Ley 5.185/04 de la Prov. del Chubut - Modificación ley 4.503/99 Sanción : 8 de junio de 2004 Artículo 1 : Se incluye como tercer párrafo del artículo 5 de la ley 4.503 el siguiente texto: "Se fija para los beneficiarios de la Pensión Social "Islas Malvinas" el pago de una suma fija equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de la pensión establecida en el artículo 1 de la presente ley, que será liquidada exclusivamente los meses de junio y diciembre de cada año". Artículo 2 : Modifícase el artículo 8 de la ley 4.503 que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 8 : Los beneficiarios de esta ley gozarán de las mismas coberturas que otorga el Servicio de Obra Social SEROS a todos los pensionados del Instituto de Seguridad Social y Seguros, a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión, debiendo practicarse a tal efecto los mismos descuentos que se realizan al resto de los pensionados de dicho instituto sobre los haberes que perciban. Los mencionados beneficios serán optativos para el ex combatiente y serán extensivos a su grupo familiar de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo los derechohabientes que establece el artículo 3 modificado por la ley 4.716 podrán optar en su caso, aunque el ex combatiente fallecido no hubiese optado por el beneficio de la cobertura que otorga el Servicio de la Obra Social SEROS." Artículo 3 : Apruébase el texto ordenado de la ley 4.503, anexo a la presente ley. Artículo 4 : Comuníquese, etc. Ley 4503 (Texto ordenado con las modificaciones introducidas por las leyes 4.716, 4.856, 4.985 y 5.185)
Decreto de necesidad y urgencia 1.178/04 de la Prov. del Chubut - Modificación de varias normas salariales Sanción : 23 de julio de 2004
Artículo 20 : Modifícase el artículo 5 de la ley 4.503 (t.o. ley 5.185) el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 5 : Establécese a partir del 1 de julio de 2004 para el monto del beneficio creado por esta ley el equivalente al cien por cien (100 %) de la asignación básica correspondiente al cargo de la categoría 6 nivel III del decreto-ley 1.987. Artículo 24 : El presente decreto de necesidad y urgencia comenzará a regir a partir de su registración. Ley 5.210/04 de la Prov. del Chubut - Modificación de varias normas salariales Sanción : 27 de julio de 2004
Artículo 20 : Modifícase el artículo 5 de la ley 4.503 (t.o. ley 5.185) el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 5 : Establécese a partir del 1 de julio de 2004 para el monto del beneficio creado por esta ley el equivalente al cien por cien (100 %) de la asignación básica correspondiente al cargo de la categoría 6 nivel III del decreto-ley 1.987. Artículo 23 : La presente ley tendrá vigencia desde el 23 de julio de 2004. Ley 5.799/08 de la Prov. del Chubut - Modificación ley 4.503/99 Sanción : 16 de octubre de 2008 Artículo 1 : Modifícase el artículo 1 de la ley 4.503 -texto ordenado ley 5.185 modificado por la ley 5.210, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 1 : Créase la Pensión Social Islas Malvinas, con carácter mensual y vitalicio, beneficio que podrán acceder exclusivamente los ex soldados conscriptos que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.). Artículo 2 : Modifícase el artículo 5 de la ley 4.503 -texto ordenado ley 5.185 modificado por ley 5.210- el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 5 : Establécese a partir del 01 de noviembre de 2008 para el monto del beneficio creado por esta ley el equivalente al cien por ciento (100 %) de la asignación correspondiente al cargo de la categoría 6, nivel III del decreto-ley 1.987, incluyendo salario básico más toda otra asignación, bonificación o concepto sea o no remunerativo o bonificable que sume con carácter general, al haber final por todo concepto de la mencionada categoría. Artículo 3 : Modifícase el artículo 8 de la ley 4.503 -texto ordenado ley 5.185 modificado por ley 5.210- el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 8 : Los beneficiarios de la presente ley serán afiliados directos obligatorios del régimen del decreto-ley 1.404. Artículo 4 : Comuníquese, etc. Cabe aclarar que la ley 4.503 ha sido renumerada y en la actualidad se identifica como ley XVIII Nº 35; en virtud del artículo 9 de la ley 5.199 de reagrupación temática y renumeración de las leyes. Ley XVIII Nº 63/11 de la Prov. del Chubut - Modificación ley 4.503/99 Sanción : 3 de noviembre de 2011 Artículo 1 : Sustitúyese el artículo 3, de la ley XVIII Nº 35 (antes ley 4.503) por el siguiente texto: Artículo 3 : Cuando se tratare de ex soldados conscriptos combatientes fallecidos, o que fallezcan tras obtener la pensión, tendrán derecho al 100% del beneficio que esta ley establece las personas que, conforme el artículo 46 de la ley XVIII Nº 32 (antes ley 3.923), tengan derecho a pensión, incluyendo los padres pero sólo en las condiciones especiales que esa ley contempla. Artículo 2 : Sustitúyese el artículo 4 de la ley XVIII Nº 35 (antes ley 4.503) por el siguiente texto: Artículo 4 : En caso de concurrencia de beneficiarios determinados en el artículo anterior, se resolverá conforme la ley previsional citada. Artículo 3 : Comuníquese, etc. Ley XVIII Nº 67/12 de la Prov. del Chubut - Modificación ley 4.503/99 Sanción : 22 de marzo de 2012 Artículo 1 : Sustitúyese el artículo 1 de la ley XVIII Nº 35 (antes ley 4.503 y modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 1 : Créase la Pensión Honorífica Islas Malvinas, con carácter mensual y vitalicio, beneficio al que podrán acceder exclusivamente los ex soldados que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (TOM). Artículo 2 : Sustitúyese el artículo 5 de la ley XVIII Nº 35 (antes ley 4.503 y modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 5 : Establécese para el monto del beneficio creado por la presente ley el equivalente al cien por ciento (100%) de la asignación correspondiente al cargo de la categoría 6, nivel III, de la ley I Nº 74 (antes decreto-ley 1.987), incluyendo salario básico más toda otra asignación, bonificación o concepto sea o no remunerativo o bonificable que sume, con carácter general, al haber final por todo concepto de la mencionada categoría. Artículo 3 : Sustitúyese el artículo 10 de la ley XVIII Nº 35 (antes ley 4.503 y modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 10 : El beneficio creado por la presente ley se denominará "Pensión Honorífica Islas Malvinas", debiendo consignarse de esa forma en solicitudes, recibos y credenciales. Artículo 4 : Increméntase en un veinticinco por ciento (25%) el monto del beneficio creado y asignado a la "Pensión Honorífica Islas Malvinas" en el artículo 5 de la ley XVIII Nº 35 (antes ley 4.503). Artículo 5 : Para el caso de ex soldados combatientes que trabajen en la Administración Pública Provincial, la "Pensión Honorífica Islas Malvinas" se liquidará con un recibo aparte y en forma independiente del recibo de haberes de su empleo provincial, para diferenciar ámbitos de aplicación. Artículo 6 : Comuníquese, etc. Ley XVIII Nº 83/13 de la Prov. del Chubut - Modificación ley 4.503/99 Sanción : 12 de diciembre de 2013 Artículo 1 : Sustitúyese el artículo 2 de la ley XVIII Nº 67, modificatoria de la ley XVIII Nº 35, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 2 : Establécese para el monto del beneficio creado por la ley XVIII Nº 67 el equivalente al ciento venticinco por ciento (125%) de la asignación correspondiente al cargo de la categoría 6, nivel III, de la ley I Nº 74 incluyendo salario básico más toda otra asignación, bonificación o concepto, sea o no remunerativo o bonificable que sume, con carácter general, al haber final por todo concepto de la mencionada categoría. Se fija para los beneficiarios de la "Pensión Honorífica Islas Malvinas" el pago de una suma fija equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de la pensión establecida en el presente artículo, que será liquidada exclusivamente en los meses de junio y diciembre de cada año. Artículo 2 : Comuníquese, etc. Ley XVIII Nº 87/14 de la Prov. del Chubut - Modificación ley 4.503/99 Sanción : 21 de agosto de 2014 Artículo 1 : Modifíquese el artículo 1 de la ley XVIII Nº 35 (antes ley 4.503 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 1 : Créase la "Pensión Honorífica Islas Malvinas", con carácter mensual y vitalicio, beneficio al que podrán acceder exclusivamente los ex soldados conscriptos que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y conforme a la recomendación 33 del anexo "Hacia un plan contra la discriminación - La discriminación en la Argentina. Diagnóstico y propuestas", aprobado por el decreto nacional 1086/05, que los considera como víctimas del terrorismo de estado, y atento al carácter reparatorio de la presente ley. Artículo 2 : Comuníquese, etc.
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