Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Decreto 67/91 de la Prov. del Chaco - Reglamentación de la ley 3.587/90

Sanción : 18 de enero de 1991
Publicación : B.O.13/2/91

Artículo 1 : Aprobar la reglamentación parcial de la ley 3.587 que figura en el anexo I, que forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.

ANEXO I
Reglamentación - L. 3.587

Artículo 1 : Sin reglamentar.

Artículo 2 : A los efectos del art. 2 de la ley 3.587 serán requisitos para la inscripción en el registro previsto y para la afiliación:
1) Solicitud firmada por el interesado.
2) Constancia de la participación del interesado en la Guerra de Malvinas e Islas del Atlántico Sur, extendida por autoridad militar que corresponda.
3) Declaración jurada de no estar amparado por ningún otro sistema de seguridad social.
4) Certificado de residencia en el territorio provincial desde la finalización del conflicto, expedido por Gendarmería Nacional.
5) Nómina de afiliados indirectos que podrían hacer uso de los servicios de obra social, acompañando documentación que acredite el vínculo, conforme el art. 61 de la ley 3.525.
La convocatoria pública para la inscripción se llevará a cabo por medio de la presidencia del Instituto de Previsión Social, mediante la publicación por cinco (5) días en el Boletín Oficial, un diario de circulación provincial y difusión por medios de comunicación social de la provincia.
El Instituto de Previsión Social, a través de sus dependencias competentes, podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos de residencia en el territorio provincial y de carencia de cobertura de seguridad social por otro sistema.

Artículo 3 : El Instituto de Previsión Social, por intermedio del Directorio de Obra Social, remitirá al Poder Ejecutivo la nómina de los afiliados ex combatientes y comunicará las altas y bajas correspondientes, a los efectos de determinar los aportes mensuales previstos en el art. 3 de la ley 3.587.

Artículo 4 : El Poder Ejecutivo, a través de la Tesorería General de la Provincia, depositará en la cuenta denominada "Ex Combatientes de Malvinas", que el Instituto de Previsión Social hará habilitar en el Banco del Chaco, hasta el día 15 o hábil bancario inmediato posterior, de cada mes, los fondos previstos en el art. 3 de la ley 3.587, remitiendo al Instituto de Previsión Social la copia de los depósitos con el detalle adjunto de los rubros correspondientes.
Los montos por recupero serán liquidados mensualmente por el Instituto de Previsión Social y remitidos al Poder Ejecutivo para el pago en el mismo plazo establecido en el párrafo anterior.
La condición de afiliados indirectos, en cada supuesto previsto en el art. 61 de la ley 3.525, se acreditará mediante:
a) Partida de matrimonio o sentencia judicial decretando el divorcio o con partida de matrimonio con anotación marginal del divorcio o separación judicial.
b) Partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Estado y Capacidad de las Personas.
c) Partida de nacimiento y constancia de cursar estudios secundarios, terciarios o universitarios.
d) Partida de nacimiento del afiliado y partida de nacimiento de/los padre/s, declaración jurada de éstos de no gozar beneficios jubilatorios o de obra social.
e) Partida de nacimiento de los hermanos o hijos, información sumaria policial o judicial de familiar a cargo y certificado oficial de discapacidad, otorgado por la Dirección Integral del Discapacitado o el Servicio Médico del Instituto de Previsión Social.
f) La condición de menor a cargo se admitirá sólo en guarda judicialmente conferida y se acreditará únicamente con testimonio de la sentencia de Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, que decrete su otorgamiento.
La determinación de los requisitos premencionados, revisten carácter taxativo.

Artículo 5 : A los efectos de hacer efectivo el principio de subsidiariedad, el Instituto de Previsión Social semestralmente informará al Poder Ejecutivo el estado de financiamiento del Servicio de Obra Social, instituido por la presente ley y requerirá los fondos faltantes con la debida actualización, prevista en el Régimen de Actualización de Créditos establecidos en la ley 3.525, si correspondiere.

Artículo 6 : El gasto que demande la ejecución del presente, se imputará a las partidas presupuestarias de Gobernación, de acuerdo con la naturaleza de la erogación.

Artículo 7 : Sin reglamentar.

Artículo 8 : Sin reglamentar.