Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 3.587/90 de la Prov. del Chaco - Obra social para ex combatientes de la Guerra de las Malvinas

Sanción : 8 de agosto de 1990
Promulgación : 10 de octubre de 1990
Publicación : B.O.12/10/90

Artículo 1 : Incorpórase al régimen de obra social establecido en la ley 3.525 a los ex combatientes de la Guerra de Malvinas e Islas del Atlántico Sur, que tengan como residencia el territorio provincial desde la finalización del conflicto y no estuvieren amparados por ningún otro sistema de seguridad social.

Artículo 2 : A los efectos del artículo 1 de esta ley, el Poder Ejecutivo, por intermedio del Instituto de Previsión Social abrirá un registro y convocará públicamente a los ex combatientes a inscribirse en el mismo, aportando la documentación que determinará la reglamentación.

Artículo 3 : Por cada uno de los inscriptos que cumplimentaren los requisitos de esta ley, el Poder Ejecutivo hará un aporte especial equivalente al diez por ciento (10%) del haber mínimo que en todo concepto se asigne a la categoría diez (10) del escalafón de la Administración Central. A los efectos de las prestaciones de alta complejidad se adicionará un dos por ciento (2%).

Artículo 4 : Los recursos devengados por aplicación de esta ley serán depositados en una cuenta especial que se denominará "Ex Combatientes de Malvinas" y que administrará el Instituto de Previsión Social a cuyo cargo estarán las prestaciones de obra social y de alta complejidad que correspondiera en igualdad de condiciones con los afiliados directos previstos en la ley 3.525. Los montos que correspondan por recupero estarán a cargo del Poder Ejecutivo, y los plazos y condiciones serán similares a los de los afiliados activos. El régimen de la presente ley amparará, además, a los familiares de los ex combatientes en la misma forma y con los mismos alcances que los previstos en la referida ley para los afiliados indirectos.

Artículo 5 : Si los recursos previstos por esta ley resultaren coyunturalmente insuficientes, el Poder Ejecutivo proveerá los fondos faltantes por aplicación del principio de subsidiariedad.

Artículo 6 : Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley serán cubiertos en lo que resta del ejercicio presupuestario de 1990, de rentas generales, debiéndose incorporar a los sucesivos presupuestos los créditos específicos que correspondan.

Artículo 7 : La presente ley, será considerada de solidaridad social reparadora, estipulándose un plazo de sesenta (60) días para su reglamentación cuya responsabilidad será del Poder Ejecutivo.

Artículo 8 : En el supuesto de que el titular de la presente adquiriese cobertura de otra obra social cesarán automáticamente los beneficios de esta ley, para lo cual deberá comunicar dicha circunstancia dentro de los quince (15) días de producirse el nuevo hecho al Instituto de Previsión Social.

Artículo 9 : Comuníquese, etc.


 

Cabe aclarar que la ley 3.525 establece el régimen de previsión social para el personal de la Administración Pública provincial y municipal de la provincia del Chaco.