Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 5.625/09 de la Prov. de Jujuy - Pensión vitalicia para veteranos de Malvinas

Sanción : 19 de noviembre de 2009
Promulgación : 9 de diciembre de 2009
Publicación : B.O.14/12/09

Artículo 1 : Créase el beneficio denominado "Pensión Héroes de Malvinas Jujeños", con carácter de no contributiva, personal, mensual y vitalicia, que se otorgará a los soldados conscriptos, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas, que hayan participado activamente de las acciones bélicas desarrolladas entre el 02 de abril y el 14 de junio del año 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS).

Artículo 2 : El beneficio creado por el artículo primero, se extenderá a favor de los derechohabientes que a continuación se detallan, siempre que el fallecimiento sea consecuencia de la participación en los conflictos bélicos señalados en el artículo primero y que no perciban el beneficio otorgado por ley 4.363 complementada por ley 4.450 y en el siguiente orden de prelación:
a) Cónyuge o conviviente, que al momento de su fallecimiento acredite como mínimo cinco (5) años de convivencia.
b) Padre o madre.

Artículo 3 : Para la obtención del beneficio establecido en la presente ley, los interesados deberán acreditar:
a) Condición de veterano de guerra comprendido en el artículo 1 de esta ley, mediante certificado expedido por el Ministerio de Defensa y/o la Fuerza Armada donde prestó servicios efectivos.
b) Ser jujeño nativo o tener residencia o domicilio en la provincia por cinco (5) años anteriores a la presente ley.
c) No percibir de ninguna otra jurisdicción provincial, excepto del Estado Nacional, un beneficio similar al otorgado por la presente ley.

Artículo 4 : El importe mensual de la pensión será equivalente al cien por ciento (100%) del monto neto, excluidos los adicionales particulares y generales, que por todo concepto percibe el agente de categoría 10 del escalafón general de la Administración Pública Provincial.

Artículo 5 : El beneficio creado por la presente ley será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o municipal, salvo las previsiones de los artículos 2 y 3, inc. c).

Artículo 6 : Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a incluir en el presupuesto general de gasto y cálculo de recursos, bajo la denominación "Pensión Héroes de Malvinas Jujeños", las partidas necesarias para atender a la erogación derivadas de la presente ley.

Artículo 7 : El Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia será la autoridad de aplicación a los efectos de la presente ley.

Artículo 8 : Los beneficios establecidos por la presente ley tendrán vigencia a partir de su promulgación.

Artículo 9 : Comuníquese, etc.


 

Ley 6.237/21 de la Prov. de Jujuy - Modificación ley 5.625/09

Sanción : 30 de septiembre de 2021
Promulgación : 12 de octubre de 2021
Publicación : B.O.13/10/21

Artículo 1 : Modifícase el artículo 2 de ley 5.625, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2 : Cuando se trate de ex soldados combatientes fallecidos en el conflicto bélico, o como consecuencia de su intervención en el mismo o en el caso de titulares que fallecieren, tendrán derecho a percibir el beneficio creado en el artículo 1, los derecho habientes, en el orden que seguidamente se determina:
a) Cónyuge o conviviente en aparente matrimonio, que al momento del fallecimiento acredite como mínimo cinco (5) años de convivencia.
b) Hijos menores hasta los dieciocho (18) años de edad, y sin límite de edad en caso de presentar una discapacidad permanente.
c) Padre o madre del beneficiario.
El derecho a percibir la pensión se extingue por el fallecimiento de quien tiene derecho a percibirla.
El otorgamiento de la pensión a los veteranos dará derecho a afiliarse al Instituto de Seguros de Jujuy sin límite de edad.

Artículo 2 : Modifícase el artículo 4 de ley 5.625, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 4 : El importe mensual de la pensión será equivalente al cien por ciento (100%) del monto neto, excluídos los adicionales particulares y generales, que por todo concepto percibe el agente categoría 20 del escalafón general de la Administración Pública Provincial.

Artículo 3 : Incorpórase el artículo 40 bis a la ley 4.282 "Orgánica del Instituto de Seguros de Jujuy", el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 40 bis :  Excepción: El tope de edad dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los veteranos de guerra que se encontraren percibiendo el beneficio de la ley 5.625 "Pensión Héroes de Malvinas Jujeños".

Artículo 4 : Derógase toda norma que se oponga a la presente ley.

Artículo 5 : Comuníquese, etc.