Beneficios socialesLa Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval MalvinasLey 5.625/09 de la Prov. de Jujuy - Pensión vitalicia para veteranos de Malvinas Sanción : 19 de noviembre de 2009 Artículo 1 : Créase el beneficio denominado "Pensión Héroes de Malvinas Jujeños", con carácter de no contributiva, personal, mensual y vitalicia, que se otorgará a los soldados conscriptos, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas, que hayan participado activamente de las acciones bélicas desarrolladas entre el 02 de abril y el 14 de junio del año 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS). Artículo 2 : El beneficio creado por el artículo primero, se extenderá a favor de los derechohabientes que a continuación se detallan, siempre que el fallecimiento sea consecuencia de la participación en los conflictos bélicos señalados en el artículo primero y que no perciban el beneficio otorgado por ley 4.363 complementada por ley 4.450 y en el siguiente orden de prelación: Artículo 3 : Para la obtención del beneficio establecido en la presente ley, los interesados deberán acreditar: Artículo 4 : El importe mensual de la pensión será equivalente al cien por ciento (100%) del monto neto, excluidos los adicionales particulares y generales, que por todo concepto percibe el agente de categoría 10 del escalafón general de la Administración Pública Provincial. Artículo 5 : El beneficio creado por la presente ley será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o municipal, salvo las previsiones de los artículos 2 y 3, inc. c). Artículo 6 : Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a incluir en el presupuesto general de gasto y cálculo de recursos, bajo la denominación "Pensión Héroes de Malvinas Jujeños", las partidas necesarias para atender a la erogación derivadas de la presente ley. Artículo 7 : El Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia será la autoridad de aplicación a los efectos de la presente ley. Artículo 8 : Los beneficios establecidos por la presente ley tendrán vigencia a partir de su promulgación. Artículo 9 : Comuníquese, etc. Ley 6.237/21 de la Prov. de Jujuy - Modificación ley 5.625/09 Sanción : 30 de septiembre de 2021 Artículo 1 : Modifícase el artículo 2 de ley 5.625, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 2 : Cuando se trate de ex soldados combatientes fallecidos en el conflicto bélico, o como consecuencia de su intervención en el mismo o en el caso de titulares que fallecieren, tendrán derecho a percibir el beneficio creado en el artículo 1, los derecho habientes, en el orden que seguidamente se determina: Artículo 2 : Modifícase el artículo 4 de ley 5.625, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 4 : El importe mensual de la pensión será equivalente al cien por ciento (100%) del monto neto, excluídos los adicionales particulares y generales, que por todo concepto percibe el agente categoría 20 del escalafón general de la Administración Pública Provincial. Artículo 3 : Incorpórase el artículo 40 bis a la ley 4.282 "Orgánica del Instituto de Seguros de Jujuy", el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 40 bis : Excepción: El tope de edad dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los veteranos de guerra que se encontraren percibiendo el beneficio de la ley 5.625 "Pensión Héroes de Malvinas Jujeños". Artículo 4 : Derógase toda norma que se oponga a la presente ley. Artículo 5 : Comuníquese, etc.
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