Beneficios socialesLa Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval MalvinasLey 13.763/07 de la Prov. de Bs. As. - Retroactivo de la pensión para ex soldados y civiles que participaron en acciones bélicas entre el 2/4/82 y el 14/6/82 Sanción : 14 de noviembre de 2007 Artículo 1 : Reconócese a la Compensación por Inestabilidad de Residencia creada por el decreto P.E.N. 2.000/91 y su modificatorio y al Adicional previsto por el decreto P.E.N. 628/92 como parte integrante de la remuneración computable a los fines de liquidar, a los soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o aquéllos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S) y a los civiles que cumplieron funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas, el Beneficio de Pensión Social Islas Malvinas creado por ley 12.006, desde su otorgamiento. Artículo 2 : Las diferencias que correspondan liquidarse como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1 lo serán, retroactivamente, desde la fecha en que se hubiera dado de alta el Beneficio de Pensión Social Islas Malvinas y hasta la aplicación del decreto P.E.N. 1.490/02. Artículo 3 : A los efectos de la percepción de tales diferencias, los beneficiarios indicados el artículo 1 de la presente ley deberán, previamente, desistir de todo reclamo judicial y/o administrativo entablado o a entablarse en relación a los decretos P.E.N. 2.000/91 y 628/92, relativos al reconocimiento formalizado por la presente ley, de acuerdo a como lo determine el Instituto de Previsión Social. Artículo 4 : El Instituto de Previsión Social determinará el monto correspondiente a las diferencias que se reconocen en la presente ley, por el período de tiempo que corresponda a cada beneficiario, de acuerdo al siguiente cálculo:
Artículo 5 : La deuda calculada según lo dispuesto en el artículo anterior será cancelada de la siguiente forma:
Artículo 6 : El Instituto de Previsión Social tendrá a su cargo el cálculo y la liquidación de la deuda reconocida por la presente ley, así como el pago de los montos a ser cancelados en efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior. Artículo 7 : Autorízase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, a emitir un título público provincial, de conformidad con los términos y condiciones que más abajo se explicitan:
Artículo 8 : Autorízase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, a aprobar y/o suscribir y/o gestionar los documentos de difusión, registro, cotización y negociación, en relación con el título público cuya emisión se autoriza en el artículo anterior, necesarios para la cotización y negociación de los mismos ante las Bolsas de Comercio y los Mercados de Valores que correspondan, incluyendo las presentaciones requeridas por los organismos pertinentes a los efectos de que los bonos coticen en algún mercado bursátil nacional y/o sean negociados en algún mercado extra bursátil nacional, las demás medidas que sean necesarias a los fines de obtener las cotizaciones y autorizaciones de negociación antes mencionadas y para mantenerlas en plena vigencia mientras los bonos estén en circulación. Artículo 9 : Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de la presente ley. Artículo 10 : Comuníquese, etc.
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