Beneficios socialesLa Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval MalvinasLey 9.223/05 de la Prov. de Córdoba - Sistema de beneficios sociales para veteranos de guerra de Malvinas Sanción : 30 de marzo de 2005 Capítulo I - Del objetoArtículo 1 : Créase el Sistema de Beneficios Sociales para veteranos de guerra de Malvinas que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas en el espacio aéreo, marítimo o terrestre, del denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), durante el período comprendido entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, como así también para los civiles que cumplieran funciones en los lugares antes mencionados. Artículo 2 : Para acceder a dichos beneficios se deben reunir los siguientes requisitos: Artículo 3 : La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de la Solidaridad o el organismo que lo sustituya en el futuro en dicha competencia. Capítulo II - Del reconocimiento públicoArtículo 4 : Institúyese un diploma y medalla de reconocimiento del Poder Legislativo de la Provincia de Córdoba, con el nombre de "Héroe de Malvinas", que será otorgado a los familiares de caídos en combate, a veteranos de guerra de Malvinas y al personal civil interviniente en el conflicto bélico desarrollado en el Teatro de Operaciones Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, a entregarse en ceremonia pública. Los gastos que demande su cumplimiento, serán imputados al presupuesto del Poder Legislativo. Capítulo III - Del acceso a la vivienda propiaArtículo 5 : Adhiérese a lo determinado en el artículo 11 de la ley nacional 23.109 y sus modificatorias, a cuyo fin se establece, para los beneficiarios de la presente ley un cupo no menor del uno por ciento (1 %) sobre el total de viviendas contempladas en los diferentes planes y hasta que se complete el requerimiento de dicho sector. Artículo 6 : La cuota mensual a abonar por las viviendas que se adjudiquen, no podrá superar en ningún caso, la suma equivalente al quince por ciento (15 %) de la asignación que perciba el beneficiario en concepto de pensión nacional de guerra. Artículo 7 : Los beneficiarios que al momento de la sanción de la presente ley sean adjudicatarios de viviendas financiadas o construidas con fondos del FO.NA.VI. o de cualquier otro organismo oficial de similares características, podrán solicitar la refinanciación de los créditos otorgados, la que se ajustará a las condiciones fijadas en el artículo anterior, tanto para los deudores en situación regular como aquellos que se encuentren en mora, a quienes se les condonarán intereses punitorios y multas que les pudieran corresponder. Capítulo IV - Del sistema de saludArtículo 8 : El Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, deberá implementar un programa de atención psicológica y/o psiquiátrica en todo el ámbito provincial, a fin de brindar cobertura a veteranos de guerra de Malvinas y a sus familiares directos. Los gastos que demande el señalado programa, serán atendidos con fondos asignados al presupuesto de dicho ministerio. Capítulo V - Del subsidio honoríficoArtículo 9 : Otórgase un subsidio honorífico de pesos doscientos ($ 200,00), no contributivo, personal, mensual, vitalicio e inembargable, excepto por deudas alimentarias, a todos aquellos ciudadanos comprendidos en el artículo 1 y que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, destinado a paliar los perjuicios ocasionados por el conflicto bélico. Artículo 10 : En los casos que el beneficiario hubiese fallecido, el subsidio será asignado a sus derechohabientes, que acrediten domicilio y residencia habitual en la provincia, en el siguiente orden: Artículo 11 : El subsidio establecido en el artículo 9 de la presente ley, es compatible con la percepción de cualquier otro de similar naturaleza y con el desempeño de cualquier actividad remunerada, en relación de dependencia o en forma autónoma, excepto con pensión y/o subsidio de otro Estado Provincial, que se otorgue por la condición de veterano de guerra de Malvinas. Artículo 12 : Dispónese que el pago del subsidio caducará automáticamente cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias: Artículo 13 : Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar el valor del subsidio fijado en el artículo 9 de la presente ley, cuando la evolución del costo de vida así lo indique. Capítulo VI - Disposiciones complementariasArtículo 14 : Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente ley. Artículo 15 : El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación y dispondrá de igual plazo para elaborar el padrón de beneficiarios de la misma. Artículo 16 : Comuníquese, etc. Ley 9.289/06 de la Prov. de Córdoba - Modificación ley 9.223/05 Sanción : 5 de abril de 2006 Artículo 1 : Modifícase el artículo 11 de la ley 9.223, el que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 11 : El subsidio establecido en el artículo 9 de la presente ley, es compatible con la percepción de cualquier otro de similar naturaleza y con el desempeño de cualquier actividad remunerada, en relación de dependencia o en forma autónoma, excepto con pensión y/o subsidio de otro Estado Provincial, que se otorgare por la condición de veterano de guerra de Malvinas. Artículo 2 : La presente ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su promulgación, plazo durante el cual el Poder Ejecutivo Provincial elaborará el padrón de suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que serán beneficiarios del subsidio establecido en el artículo 9 de la ley 9.223 conforme a la nueva redacción del artículo 11 de dicha norma. Artículo 3 : Comuníquese, etc. Ley 9.371/07 de la Prov. de Córdoba - Modificación ley 9.223/05 Sanción : 28 de marzo de 2007 Artículo 1 : Dispónese que el subsidio honorífico instituido por ley 9.223, a partir de la sanción de la presente se denominará "Pensión Héroes de Malvinas". Artículo 2 : Modifícase el inciso d) del artículo 2 de la ley 9.223, el que queda redactado de la siguiente manera: d) Acreditar fehacientemente ser nativo de la provincia de Córdoba o haber tenido domicilio real en ella durante los tres (3) años anteriores al 2 de abril de 1982 o durante los diez (10) años previos a la fecha de promulgación de la presente ley. Artículo 3 : Modifícase el artículo 11 de la ley 9.223, el que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 11 : El subsidio honorífico denominado "Pensión Héroes de Malvinas" establecida en el artículo 9 de la presente ley, es compatible con la percepción de cualquier otra de similar naturaleza y con el desempeño de cualquier actividad remunerada, en relación de dependencia o en forma autónoma, excepto con pensión y/o subsidio de otro Estado Provincial, que se otorgare por idénticas condiciones que las fijadas en esta ley. Artículo 4 : Incorpórase como artículo 11 bis de la ley 9.223, el siguiente: Artículo 11 bis : Los veteranos de guerra de Malvinas que hubieran sido o resultaren condenados por violación de los derechos humanos, por delitos de traición a la Patria, o por delitos contra el orden constitucional, la vida democrática u otros tipificados en los títulos IX -capítulo I-, y X - capítulos I y II- del Código Penal, en ningún caso podrán ser acreedores de los beneficios contemplados en la presente ley. Artículo 5 : Incorpórase como artículo 13 bis de la ley 9.223, el siguiente: Artículo 13 bis : Establécese, para los beneficiarios de la presente ley, la exención del pago del impuesto inmobiliario, que será de aplicación exclusivamente al inmueble, única vivienda del beneficiario y su grupo familiar. Artículo 6 : Modifícase el artículo 14 de la ley 9.223, el que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 14 : Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente ley, siendo la autoridad de aplicación la encargada de liquidar el subsidio denominado "Pensión Héroes de Malvinas", mediante fondos afectados al área de su competencia. Artículo 7 : La presente ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su promulgación, plazo durante el cual el Poder Ejecutivo Provincial actualizará el padrón de beneficiarios, conforme a las modificaciones introducidas a la ley 9.223. Artículo 8 : Comuníquese, etc. Ley 9.996/11 de la Prov. de Córdoba - Modificación ley 9.223/05 Sanción : 28 de septiembre de 2011 Artículo 1 : Modifícase el inciso d) del artículo 2 de la ley 9.223 y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera: d) Acreditar fehacientemente ser nativo de la provincia de Córdoba y haber tenido domicilio real en ella durante los tres (3) años anteriores al 2 de abril de 1982. Artículo 2 : Incorpórase como artículo 4 bis de la ley 9.223 y sus modificatorias, el siguiente: Artículo 4 bis : En aquellas instituciones educativas de nivel primario de la provincia de Córdoba -de gestión provincial, municipal o privada- de las que hubiera egresado alguno de los beneficiarios de la presente ley, incluidos los fallecidos, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación colocará una placa recordatoria con sus nombres, apellidos y carácter de veterano de guerra de Malvinas. Artículo 3 : Incorpórase como artículo 4 ter de la ley 9.223 y sus modificatorias, el siguiente: Artículo 4 ter : Cuando falleciere un beneficiario de la presente ley el Poder Ejecutivo donará una bandera argentina a su familia y colocará una placa en el lugar en donde quede sepultado o se depositen sus cenizas, con una leyenda alusiva a su condición de "Héroe de Malvinas". Artículo 4 : Sustitúyese el artículo 6 de la ley 9.223 y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 6 : Establécese la gratuidad de los planes de vivienda que ejecute la Provincia de Córdoba para los beneficiarios de la presente ley, y condónanse las deudas que tuvieren -hasta la fecha de publicación de esta norma- en concepto de cuotas, intereses, multas y demás accesorios por la adquisición de viviendas construidas mediante cualquiera de los planes ejecutados o en proceso de ejecución por el gobierno provincial, destinadas a vivienda única. Artículo 5 : Sustitúyese el artículo 7 de la ley 9.223 y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 7 : En caso de que la Provincia de Córdoba no construyere planes de vivienda en el lugar donde resida el beneficiario, el gobierno provincial otorgará ayudas económicas para que el veterano de guerra de Malvinas pueda construir o adquirir su vivienda -total o parcialmente- en los términos que establezca la reglamentación. Artículo 6 : Sustitúyese el artículo 8 de la ley 9.223 y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 8 : La Provincia de Córdoba brindará cobertura psicológica y psiquiátrica a todos los beneficiarios de la presente ley y sus núcleos familiares, a través de la Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS), en los términos que establezca la reglamentación. Artículo 7 : Modifícase el artículo 9 de la ley 9.223 y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 9 : Otórgase un beneficio honorífico denominado "Pensión Héroes de Malvinas" a todos aquellos ciudadanos comprendidos en el artículo 1 de esta ley que cumplan con los requisitos establecidos en ella, el que no podrá ser inferior al haber mínimo que perciban los beneficiarios del Régimen General de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, con carácter no contributivo, personal, mensual, reajustable, vitalicio e inembargable -excepto por deudas alimentarias-, destinado a paliar los perjuicios ocasionados por el conflicto bélico. Artículo 8 : Modifícase el artículo 10 de la ley 9.223 y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 10 : En los casos en que el beneficiario hubiese fallecido el subsidio será asignado a sus derechohabientes, en el siguiente orden: Artículo 9 : Derógase el inciso e) del artículo 12 de la ley 9.223 y sus modificatorias. Artículo 10 : Derógase el artículo 13 de la ley 9.223 y sus modificatorias. Artículo 11 : Incorpórase como artículo 14 bis de la ley 9.223 y sus modificatorias, el siguiente: Artículo 14 bis : El Poder Ejecutivo Provincial gestionará líneas crediticias preferenciales para los beneficiarios de la presente ley. Artículo 12 : Incorpórase como artículo 14 ter de la ley 9.223 y sus modificatorias, el siguiente: Artículo 14 ter : Invítase a los municipios y comunas a adherir a las disposiciones de la presente ley. Artículo 13 : El Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del organismo que corresponda, dispondrá la elaboración del texto ordenado de la ley 9.223. Artículo 14 : Comuníquese, etc. Ley 10.269/15 de la Prov. de Córdoba - Modificación ley 9.223/05 Sanción : 1 de abril de 2015 Artículo 1 : Modifícase el artículo 4 ter de la ley 9.223 y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 4 ter : Cuando falleciere un beneficiario de la presente ley el Poder Ejecutivo
Provincial donará una bandera argentina y una bandera oficial de la Provincia de Córdoba a su familia, con las que se cubrirá el féretro, y colocará una placa en el lugar en donde quede sepultado o se depositen sus cenizas, con una leyenda alusiva a su condición de "Héroe de Malvinas". Artículo 2 : Comuníquese, etc.
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