Beneficios sociales
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas
Ley 2.584/93 de la Prov. de Río Negro - Beneficios a ex soldados conscriptos que participaron en acciones bélicas en el Atlántico Sur
Sanción : 21 de diciembre de 1992
Promulgación : 11 de enero de 1993 (Aplic. art. 144 Const. Prov.)
Publicación : B.O.8/2/93
Artículo 1 : Tendrán derecho a los beneficios que otorga la presente ley, todos los ex soldados conscriptos que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el espacio aéreo, marítimo y territorio de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich en el Atlántico Sur, durante el período transcurrido entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 y que además acreditan residencia legal en la provincia.
Artículo 2 : Los beneficios que se establecen comprenderán: a) Vivienda: Tendrán prioridad en los programas de adjudicación de planes de vivienda, que elabore el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda (I.P.P.V.), siempre que se cumplan los requisitos que exigen las disposiciones vigentes en materia de adjudicaciones. A los fines de facilitar la prioridad mencionada, se
destinarán no menos del uno por ciento (1%) sobre el total de viviendas contempladas en los planes. En todos los casos, inclusive para aquellos que estén ocupando viviendas adjudicadas por los correspondientes planes,
gozarán de un descuento del cincuenta por ciento (50%) sobre el importe de la cuota mensual que corresponda. b) Pensión graciable: Tendrán derecho a una pensión graciable, equivalente hasta la asignación que se fija para la categoría 003 del escalafón de la Administración Provincial. Dicha pensión graciable será fijada por la Comisión de Labor Parlamentaria de la Legislatura de la Provincia de Río Negro. c) Salud: Sin perjuicio de la aplicación de las "Normas de procedimientos para atención de veteranos de guerra", contenidos en el anexo de la ley nacional 23.109, quedarán incorporados como beneficiarios de los servicios que presta el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.). d) Educación: Quienes cursen estudios en cualquier nivel de la enseñanza pública, tendrán derecho a una beca equivalente a un salario mínimo, vital y móvil mensual más la asignación por escolaridad pertinente, siempre que acrediten su condición de alumno regular. e) Laboral: En caso de vacantes que se produzcan en la Administración Pública Provincial, tendrán prioridad para cubrir las mismas sin más requisitos que las condiciones de idoneidad previstas para el cargo. f) Impuestos y tarifas: Gozarán de un cincuenta por ciento (50%) de descuento sobre los impuestos y tarifas de servicios provinciales, que afecten el inmueble destinado a su propia vivienda.
Artículo 3 : A los efectos del cumplimiento de la presente ley, se designa como autoridad de aplicación al Ministerio de Asuntos Sociales.
Artículo 4 : El Ministerio de Gobierno y Trabajo arbitrará los medios y procedimientos para la confección de un Registro de Inscripción de los ciudadanos comprendidos en esta ley.
Artículo 5 : El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, antes de los noventa (90) días a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 6 : Comuníquese, etc.
Ley 2.658/93 de la Prov. de Río Negro - Modificación ley 2.584/93
Sanción : 29 de julio de 1993
Promulgación : 10 de agosto de 1993
Publicación : B.O.19/8/93
Artículo 1 : Modifícase el artículo 1 de la ley 2.584, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1 : Tendrán derecho a los beneficios que otorga la presente ley, todos los ex soldados conscriptos que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el espacio aéreo, marítimo y terrestre de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich en el Atlántico Sur, durante el período transcurrido entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, que acrediten su condición de tal, mediante la presentación de certificado expedido por el Departamento Malvinas de las tres Fuerzas y que además acrediten residencia en la provincia a la fecha de sanción de la presente.
Artículo 2 : Modifícase el artículo 2 de la ley 2.584, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2 : Los beneficios que se establecen comprenderán: a) Vivienda: Tendrán prioridad en los casos de adjudicación de planes de vivienda que elabore el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda (I.P.P.V.), siempre que se cumplan los requisitos que exigen las disposiciones vigentes en materia de adjudicaciones. A los fines de facilitar la prioridad mencionada, se destinarán no menos del uno por ciento (1%) sobre el total de viviendas contempladas en los planes. b) Pensión graciable: Tendrán derecho a una pensión graciable, equivalente a la asignación que se fija para la categoría tres (3) del escalafón administrativo de la ley 1.844. c) Salud: Sin perjuicio de la aplicación de las "Normas de procedimientos para atención de veteranos de guerra", contenidas en el anexo de la ley nacional 23.109, quedarán incorporados como beneficiarios de los servicios que presta el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.), en las condiciones que determine la reglamentación. d) Educación: Quienes cursen estudios en cualquier nivel de la enseñanza pública, tendrán derecho a una beca equivalente a un salario mínimo, vital y móvil mensual más la asignación por escolaridad pertinente, siempre que acrediten su condición de alumno regular y que haya previsto la partida presupuestaria correspondiente. e) Laboral: En caso de vacantes que se produzcan en la Administración Pública, tendrán prioridad para cubrir las mismas sin más requisitos que las condiciones de idoneidad previstas para el cargo. f) Impuestos y tarifas: Gozarán de un cincuenta por ciento (50%) de descuento sobre los impuestos y tarifas de servicios provinciales, que afecten el inmueble destinado a su propia vivienda.
Artículo 3 : Modifícase el artículo 4 de la ley 2.584, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4 : El Ministerio de Gobierno arbitrará los medios y procedimientos para la confección de un registro de inscripción de los ciudadanos comprendidos en esta ley.
Artículo 4 : Comuníquese, etc.
Ley 3.114/97 de la Prov. de Río Negro - Modificación ley 2.584/93
Sanción : 29 de julio de 1997
Promulgación : 12 de agosto de 1997
Publicación : B.O.25/8/97
Artículo 1 : Modifícanse los artículos 1, 2 y 3 de la ley 2.584 y su modificatoria, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo 1 : Tendrán derecho a los beneficios que otorga la presente ley todos los ex soldados conscriptos que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el espacio aéreo, marítimo y territorio de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sud en el Atlántico Sur, durante el período comprendido entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, que acrediten su condición de tal mediante la presentación de certificado expedido por el Ministerio de Defensa y que además acrediten residencia en la provincia a la fecha de la presente ley.
Artículo 2 : Los beneficios que se establecen comprenderán: a) Vivienda: El acceso a una vivienda en forma prioritaria y cuando cumpla con los requisitos establecidos por las disposiciones vigentes en la materia, en conjuntos habitacionales realizados por el I.P.P.V. o cualquier otro organismo oficial de la provincia de similares características. A tal efecto se destinarán no menos del uno por ciento (1%) sobre el total de viviendas contempladas en los planes. En los casos en que los sujetos no cumplieren con los requisitos de ingreso mínimo o grupo familiar exigidos por las disposiciones vigentes para el acceso a una vivienda realizada por el I.P.P.V., este organismo entregará en comodato viviendas para uso exclusivo de habitación siempre que el ex combatiente no posea otra propiedad. En todos los casos podrán gozar de un descuento de hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre el importe de la cuota mensual que corresponda, lo cual se hará efectivo a solicitud del interesado. b) Tierras fiscales: En caso de no optar por el inciso anterior, se otorgará: Idéntica prioridad para acceder a una fracción de tierra fiscal compuesta por cuatro hectáreas para la explotación directa por el adjudicatario y con la prohibición de cualquier tipo de transferencia sin la conformidad del Estado Provincial. Invítase a los gobiernos municipales a establecer disposiciones similares en el ámbito de sus jurisdicciones. c) Pensión graciable: Tendrán derecho a una pensión graciable equivalente a la asignación que se fija para la categoría 003 del escalafón de la Administración Provincial. Dicha pensión graciable será fijada por la Comisión de Labor Parlamentaria de la Legislatura de la Provincia de Río Negro. Los familiares directos del ex soldado conscripto comprendido en los alcances de esta ley, fallecido en las acciones bélicas del Atlántico Sur, tendrán derecho a una pensión según las siguientes condiciones: Se otorgará a la esposa e hijos o, en defecto de éstos, a los padres del ex soldado conscripto fallecido que no posean ingresos de ninguna naturaleza y carezcan de bienes. La asignación será equivalente a la categoría designada ut supra. d) Salud: Aquellos ex combatientes alcanzados por la presente norma que se encuentran sin cobertura de obra social o similares, quedarán incorporados como beneficiarios de los servicios que presta la obra social provincial (I.PRO.S.S.), sin perjuicio de la aplicación de las "Normas de Procedimientos para la Atención de Veteranos de Guerra", contenidas en el anexo de la ley nacional 23.109. A estos efectos, el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Asuntos Sociales, remitirá al I.PRO.S.S. en forma periódica el padrón actualizado de los beneficiarios a fin de ser incorporados a la obra social. Los aportes correspondientes estarán a cargo del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Acción Social. La Coordinación del Ex Combatiente será la encargada de llevar a cabo las acciones necesarias para implementar con eficiencia los programas específicos contemplados en la ley nacional 23.109. e) Educación: Quienes cursen estudios en cualquier nivel de la enseñanza pública tendrán derecho a una beca equivalente a un salario mínimo, vital y móvil mensual, más la asignación por escolaridad pertinente, siempre que acrediten su condición de alumno regular. A tal efecto, deberán acreditar mensualmente mediante certificado expedido por la autoridad educativa del establecimiento donde se desempeñare. f) Laboral: En el marco de la ley de la función pública, cuando se produzcan vacantes en el ámbito de la Administración Pública Provincial (central, descentralizada, autárquicas o empresas del Estado), tendrán derecho al acceso de dicha vacante siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos para la función. g) Impuestos y tarifas: Gozarán de un descuento de hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre los impuestos y tarifas de servicios provinciales que afecten el inmueble destinado exclusivamente a vivienda propia, lo cual se hará efectivo a pedido del interesado. El Poder Ejecutivo provincial gestionará la extensión del beneficio anterior ante las empresas privadas prestatarias. h) Transporte: Derecho a ser transportados sin cargo en tren en trayectos de media y larga distancia en todo el territorio de la provincia. En caso de no existir servicio ferroviario al destino requerido se otorgarán pasajes en transporte automotor. En ambos casos el beneficio podrá ser utilizado hasta dos veces por año. La Dirección de Transporte de la Provincia de Río Negro extenderá los pases correspondientes, previo informe del registro pertinente y de acuerdo a la asignación presupuestaria para tal fin.
Artículo 3 : Créase en el ámbito del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Asuntos Sociales, la Coordinación del Ex Combatiente, que tendrá las siguientes funciones: 1) Asumir la representación como único órgano reconocido a tales efectos. 2) Llevar el registro del ex combatiente. 3) Coordinar la aplicación de un programa de control y seguimiento psicofísico con las autoridades sanitarias provinciales y/o nacionales. 4) Realizar todo aquello que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.
Artículo 2 : El Ministerio de Gobierno, Trabajo y Asuntos Sociales será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 3 : Derógase toda norma que se oponga a la presente ley.
Artículo 4 : Comuníquese, etc.
Ley 3.307/99 de la Prov. de Río Negro - Modificación ley 2.584/93
Sanción : 8 de julio de 1999
Promulgación : 20 de julio de 1999
Publicación : B.O.29/7/99
Artículo 1 : Modifícanse los artículos 1, 2 y 3 de la ley 2.584 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 1 : Tendrán derecho a los beneficios que otorga la presente ley, todos los ex soldados conscriptos que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el espacio aéreo, marítimo y territorial de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sud, entre el 2 de abril de 1982 y el 14 de junio de 1982, el cónyuge y los descendientes en primer grado de los ex soldados conscriptos que hubieren fallecido en la contienda o posteriormente, que acrediten su condición mediante presentación de certificado expedido por el Ministerio de Defensa y las correspondientes partidas de casamiento y nacimiento, según las situaciones y que además, en todos los casos, acrediten residencia en la provincia a la fecha de la presente ley.
Artículo 2 : Los beneficios que se establecen comprenderán: a) Vivienda: El acceso a una vivienda en forma prioritaria y cuando cumpla con los requisitos establecidos por las disposiciones vigentes en la materia, en conjuntos habitacionales realizados por el IPPV o cualquier otro organismo oficial de la provincia de similares características. A tal efecto se destinarán no menos del uno por ciento (1%) sobre el total de viviendas contempladas en los planes. En los casos en que los sujetos no cumplieren con los requisitos de ingreso mínimo o grupo familiar exigidos por las disposiciones vigentes para el acceso a una vivienda realizada por el IPPV mediante operatoria FO.NA.VI., este organismo entregará a los mismos en comodato una vivienda con destino exclusivo a casa habitación y siempre que el ex combatiente o su cónyuge o conviviente no posean otra propiedad. En todos los casos la adjudicación se realizará con las cuotas bonificadas en un ciento por ciento (100%). Para aquellos ex combatientes que ya posean vivienda de estas características, cesará la obligación de pago de las cuotas a partir de la sanción de la presente ley. La adjudicación de viviendas de acuerdo a lo expuesto precedentemente será a título de propietario y simultáneamente se las inscribirá como bien de familia por un plazo no menor a cinco (5) años, durante el cual la vivienda no podrá ser enajenada. b) Tierras fiscales: En caso de no optar por el inciso anterior, se otorgará idéntica prioridad para acceder a una fracción de tierra fiscal para la explotación directa del ex combatiente y su familia, compuesta por la cantidad de hectáreas necesarias para constituir una unidad económica, de acuerdo con el criterio expuesto en la ley de tierras 279 y a juicio de la Dirección de Tierras, de acuerdo con la zona de que se trate, pero nunca menor a cuatro hectáreas. Estas tierras no podrán ser transferidas sin autorización expresa del Poder Ejecutivo. Invítase a los municipios a establecer disposiciones similares a la presente en el ámbito de sus jurisdicciones. c) Pensión graciable: Tendrán derecho a una pensión graciable mensual, incluyendo sueldo anual complementario. El monto de las mismas será fijado por el Poder Ejecutivo en relación directa con el sueldo mínimo, vital y móvil. Los familiares directos de los soldados conscriptos que hubieran fallecido en las acciones bélicas del Atlántico Sur teniendo domicilio en la provincia a dicha fecha, tendrán derecho a percibir la pensión graciable en las siguientes condiciones: Se otorgará a la esposa e hijos menores de edad. En defecto de ellos, a los padres. En caso de fallecimiento de un ex combatiente, la pensión corresponderá a su esposa o conviviente, siempre que no entable una nueva relación matrimonial o convivencia y a los hijos hasta que cumplan la mayoría de edad. En caso de que el titular tuviera hijos que posean discapacidades físicas o mentales, certificadas por el Consejo Provincial del Discapacitado, gozarán de la pensión en forma vitalicia. d) Salud: Los ex combatientes alcanzados por la presente ley quedarán incorporados como beneficiarios de los servicios que presta la obra social provincial I.PRO.S.S., sin perjuicio de la aplicación de las "Normas de Procedimientos para la Atención de Veteranos de Guerra", contenidas en el anexo de la ley nacional 23.109. A estos efectos, el Ministerio de Gobierno remitirá al I.PRO.S.S. en forma periódica el padrón actualizado de los beneficiarios, a fin de ser incorporados a la obra social. Los aportes correspondientes estarán a cargo del Ministerio de Gobierno. La Coordinación del Ex Combatiente será la encargada de llevar a cabo las acciones necesarias para implementar con eficiencia los programas específicos contemplados en la ley nacional 23.109. e) Educación: Aquellos beneficiarios que cursen estudios en cualquier nivel de la enseñanza pública o privada oficialmente reconocida tendrán derecho a una beca mensual, la cual será fijada por el Poder Ejecutivo en relación directa con el salario mínimo, vital y móvil. Para acceder a este beneficio deberán acreditar mensualmente su condición de alumno regular. f) Laboral: En el marco de la ley de la función pública, cuando se produzcan vacantes en el ámbito de la Administración Pública, ya sea la administración central, como la descentralizada, entes autárquicos o empresas del Estado, tendrán prioridad para cubrir dicha vacante, siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos para el puesto de trabajo de que se trate. g) Impuestos y tarifas: Gozarán de un descuento de hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre los impuestos y tarifas de servicios públicos que afecten al inmueble destinado exclusivamente a vivienda propia, el que se hará efectivo a pedido del interesado. El Poder Ejecutivo gestionará la extensión del beneficio establecido en el párrafo anterior ante las empresas privadas prestatarias de servicios públicos. h) Transporte: Los ex combatientes tendrán derecho a ser transportados sin cargo en tren en trayectos de media y larga distancia en todo el territorio de la provincia. En caso de no existir servicio ferroviario al destino requerido, se utilizará el transporte automotor. En ambos casos, este beneficio podrá ser utilizado hasta dos (2) veces por año. La Dirección de Transporte de la Provincia será la encargada de extender los pases correspondientes, previo informe del registro que al efecto lleve la Coordinación del Ex Combatiente y de acuerdo a las disponibilidades de la partida presupuestaria que se le otorgará a tal fin. En aquellos casos excepcionales en que resulte debidamente justificado, a juicio de la Coordinación del Ex Combatiente y de la Dirección de Transporte, se podrán otorgar mas pasajes de los aquí previstos, siempre que exista disponibilidad presupuestaria.
Artículo 3 : Créase en el ámbito del Ministerio de Gobierno, el cargo de Coordinador de los Ex Combatientes, con las siguientes funciones: a) Representar oficialmente a los ex combatientes de la Guerra de las Islas Malvinas residentes en el territorio provincial. b) Atender las inquietudes de las asociaciones de ex combatientes existentes en la provincia. c) Llevar el registro de ex combatientes. d) Coordinar la aplicación de un programa de control y seguimiento psicofísico con autoridades sanitarias provinciales y/o nacionales. e) Mantener informados a los ex combatientes sobre todas las acciones públicas y privadas que estén relacionadas con la Gesta de Malvinas. f) Efectuar un informe semestral de las actividades desarrolladas por la Coordinación. g) Fomentar la formación de centros de ex combatientes donde no se hubieren constituido. h) Toda otra acción o gestión relacionada con el objeto de la presente ley. El Coordinador será designado por el Poder Ejecutivo, de una terna de ex combatientes propuesta por sus pares. Percibirá una remuneración equivalente al sesenta por ciento (60%) de la que corresponde al cargo de Director de la Administración Central, una vez hechos los descuentos de ley.
Artículo 2 : Incorpórase a la ley 2.584 como artículo 3 bis el siguiente:
Artículo 3 bis : El Consejo Provincial de Educación incluirá en los planes de estudio de las materias correspondientes, el tema de la Gesta de las Islas Malvinas y el conflicto desarrollado en el Atlántico Sur en 1982, con el objetivo de concientizar a las generaciones futuras acerca de los pormenores de ese hecho histórico. Para ello, se invitará a los ex combatientes a brindar su propio testimonio de ese acontecimiento.
Artículo 3 : Comuníquese, etc.
Ley 3.639/02 de la Prov. de Río Negro - Modificación ley 2.584/93 - Extensión a civiles
Sanción : 15 de mayo de 2002
Promulgación : 31 de mayo de 2002
Publicación : B.O.4/7/02
Artículo 1 : Modifícase el artículo 1 de la ley 2.584 (modificada por la ley 3.307), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1 : Tendrán derecho a los beneficios que otorga la presente ley, todos los ex soldados conscriptos y los civiles que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el espacio aéreo, marítimo y territorial de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur entre el 2 de abril de 1982 y el 14 de junio de 1982, según lo define la ley 23.109, como así también el cónyuge y descendientes en primer grado de aquellos que, revistando en las Fuerzas Armadas o de Seguridad en cualquiera de ambas condiciones, hubiesen fallecido en la contienda o posteriormente y que acrediten su condición mediante presentación de certificado expedido por el Ministerio de Defensa o sus correspondientes partidas de casamiento y nacimiento, según corresponda en cada caso y que, además, demuestren en todos los casos residencia en la provincia de Río Negro a la fecha de la presente ley.
Artículo 2 : Comuníquese, etc.
Ley 4.122/06 de la Prov. de Río Negro - Modificación ley 2.584/93
Sanción : 5 de septiembre de 2006
Promulgación : 28 de septiembre de 2006
Publicación : B.O.9/10/06
Artículo 1 : Se modifican los incisos c), d), e) y h) del artículo 2 de la ley 2.584 los que quedan redactados de la siguiente manera:
c) : Pensión de Guerra Rionegrina (PGR): Tendrán derecho a una pensión mensual, incluyendo sueldo anual complementario. El monto de las mismas será del ciento por ciento (100%) del sueldo mínimo, vital y móvil. Serán abonadas en el tiempo que establezca el Poder Ejecutivo Provincial en relación a las fechas de pago de los distintos organismos de la Administración Pública Provincial. Los familiares directos de los soldados conscriptos que hubieran fallecido en las acciones bélicas del Atlántico Sur teniendo domicilio en la provincia a dicha fecha, tendrán derecho a percibir la Pensión de Guerra Rionegrina en las siguientes condiciones: se otorgará a la esposa e hijos menores de edad. En defecto de ellos, a los padres. En caso de fallecimiento de un ex combatiente, la pensión corresponderá a su esposa o conviviente, siempre que no entable una nueva relación matrimonial o de convivencia y a los hijos hasta que cumplan la mayoría de edad. En el caso de que el titular tuviera hijos que posean discapacidades físicas o mentales, certificadas por el Consejo Provincial de las Personas con discapacidad, gozarán de la pensión en forma vitalicia.
d) : Salud: Los ex combatientes alcanzados por la presente ley quedan incorporados como beneficiarios de los servicios que presta la obra social provincial IPROSS, sin perjuicio de la aplicación de las Normas de Procedimientos para la Atención de Veteranos de Guerra, contenidas en el anexo de la ley nacional 23.109. A estos efectos, el Ministerio de Gobierno remitirá al IPROSS en forma periódica el padrón actualizado de los beneficiarios, a fin de ser incorporados a la obra social. Los aportes correspondientes estarán a cargo del Ministerio de Gobierno. La Dirección del Ex Combatiente será la encargada de llevar a cabo las acciones necesarias para implementar con eficiencia los programas específicos contemplados en la ley nacional 23.109.
e) : Educación: Aquellos beneficiarios que cursen estudios en cualquier nivel de la enseñanza pública o privada oficialmente reconocida tendrán derecho a una beca mensual, la cual será fijada por el Poder Ejecutivo en relación directa con el sueldo mínimo, vital y móvil. Para acceder a este beneficio deberán acreditar mensualmente su condición de alumno regular. Este beneficio podrá alcanzar a uno de los hijos en el supuesto que el ex combatiente no haga uso del presente privilegio. La beca se instrumentará a través del Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro.
h) : Transporte: Los ex combatientes tendrán derecho a ser transportados sin cargo en tren en trayectos de media y larga distancia en todo el territorio de la provincia. En caso de no existir servicio ferroviario al destino requerido, se utilizará el transporte automotor. En ambos casos, este beneficio podrá ser utilizado hasta dos (2) veces por año. La Dirección de Transporte de la Provincia será la encargada de extender los pases correspondientes, previo informe del registro que al efecto lleve la Dirección del Ex Combatiente y de acuerdo a las disponibilidades de la partida presupuestaria que se le otorgará a tal fin. En aquellos casos excepcionales en que resulte debidamente justificado, a juicio de la Dirección del Ex Combatiente y de la Dirección de Transporte, se podrán otorgar más pasajes de los aquí previstos, siempre que exista disponibilidad presupuestaria.
Artículo 2 : Se modifican el artículo 3 de la ley 2.584 y su inciso f), los que quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 3 : Créase en el ámbito del Ministerio de Gobierno, la Dirección del Ex Combatiente de Guerra, con las siguientes funciones: f) Efectuar un informe semestral de las actividades desarrolladas por la Dirección. El Director será designado por el Poder Ejecutivo, de una terna de ex combatientes propuesta por sus pares. La designación al cargo no será incompatible con la percepción de la Pensión de Guerra Rionegrina.
Artículo 3 : Comuníquese, etc.
Ley 4.238/07 de la Prov. de Río Negro - Modificación ley 3.307/99 - Extensión a oficiales y suboficiales
Sanción : 8 de noviembre de 2007
Promulgación : 23 de noviembre de 2007
Publicación : B.O.3/12/07
Artículo 1 : Se modifica el artículo 1 de la ley 3.307, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1 : Tendrán derecho a los beneficios que otorga la presente ley: a) Civiles y ex soldados conscriptos que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el espacio aéreo, marítimo y territorial de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur entre el 2 de abril de 1982 y el 14 de junio de 1982. b) Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro voluntario u obligatorio, siempre que no se encuentren comprendidos en las situaciones a que se refiere el artículo 6 del decreto 1.357/04 y que hubieran estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur. c) El cónyuge y descendientes en primer grado de los civiles, ex soldados conscriptos, oficiales y suboficiales a que hacen referencia los incisos que anteceden, que hubieren fallecido en la contienda o posteriormente, que acrediten su condición mediante presentación de certificado expedido por el Ministerio de Defensa y las correspondientes partidas de casamiento, nacimiento, según corresponda. En todos los casos que prevé el presente artículo, los beneficiarios deben acreditar residencia no inferior a los cinco (5) años en la provincia a la fecha de la presente ley. Asimismo no deben encontrarse percibiendo beneficios similares acordados por otras provincias.
Artículo 2 : Comuníquese, etc.
Ley 4.955/14 de la Prov. de Río Negro - Modificación ley 2.584/93
Sanción : 8 de mayo de 2014
Promulgación : 23 de mayo de 2014
Publicación : B.O.5/6/14
Artículo 1 : Objeto. Se modifica el inciso f) del artículo 2 de la ley 2.584, que queda redactado de la siguiente manera:
f) Laboral: En el marco de la ley de la función pública, cuando se produzcan vacantes en el ámbito de la administración pública, ya sea la administración central como la descentralizada, entes autárquicos o empresas del Estado, tendrán prioridad para cubrir dicha vacante, siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos para el puesto de trabajo de que se trate. Asimismo cuando los beneficiarios identificados en el artículo 1 de esta ley revistan como agentes de la administración pública, centralizada, descentralizada, entes autárquicos o empresas del Estado, serán ascendidos automáticamente a la categoría máxima del escalafón en el que revistan, a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 2 : Entrada en vigencia. La presente ley entra en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia.
Artículo 3 : Comuníquese, etc.
Ley 4.969/14 de la Prov. de Río Negro - Modificación ley 2.584/93
Sanción : 29 de mayo de 2014
Promulgación : 18 de junio de 2014
Publicación : B.O.3/7/14
Artículo 1 : Sustituye el art. 1 de la ley 2.584, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 1 : Tienen derecho a los beneficios que otorga la presente, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 4 de la misma: a) Ex soldados conscriptos y civiles que tuvieron participación en las acciones bélicas desarrolladas en el espacio aéreo, marítimo y territorial de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur entre el 2 de abril de 1982 y el 14 de junio de 1982, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de baja, siempre que no se encuentren comprendidos en las situaciones a que se refiere el art. 6 del decreto nacional 1.357/04 y que hubieran estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, bajo condición de que no se encuentren percibiendo retiro jubilatorio de la Fuerza Armada a la que perteneció. b) El cónyuge y familiares en primer grado de los ex soldados conscriptos, civiles y militares, que hubieren fallecido en la contienda o posteriormente y que acrediten su condición mediante presentación de certificado expedido por el Ministerio de Defensa de la Nación y las correspondientes partidas de casamiento o nacimiento, según corresponda. En todos los casos que prevé la presente, los beneficiarios deben acreditar residencia en la provincia de Río Negro anterior al 11 de diciembre de 2002, sin perjuicio de los derechos que se encuentren adquiridos. Para los comprendidos en el art. 1 incisos a) y b) el beneficio es compatible con similares de otras provincias.
Artículo 2 : Sustituye el art. 1 de la ley 2.584, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 2 : Los beneficios que se establecen comprenden: a) Vivienda: Los beneficiarios del inciso a) tendrán acceso a una vivienda en forma prioritaria y cuando cumplan con los requisitos establecidos por las disposiciones vigentes en la materia, en conjuntos habitacionales realizados por el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda (IPPV) o cualquier otro organismo oficial de la provincia de similares características. A tal efecto se destinará al menos el uno por ciento (1%) según la ley nacional 23.109, sobre el total de viviendas contempladas en los planes. En todos los casos la adjudicación se realizará con las cuotas bonificadas en un ciento por ciento (100%). Para aquellos beneficiarios del inciso a) que ya posean una vivienda de estas características, cesa la obligación de pago de las cuotas pendientes a partir de la sanción de la presente. La adjudicación de viviendas de acuerdo a lo expuesto precedentemente es título de propietario y simultáneamente se la inscribe como bien de familia por un plazo no menor a cinco (5) años, durante el cual la vivienda no puede ser enajenada. 1) En el caso de aquellos beneficiarios comprendidos en el art. 1 inc. a) que hubiesen tenido vivienda única, y en virtud de un divorcio vincular o separación conyugal en primeras nupcias hayan cedido la misma al núcleo familiar, siempre y cuando haya transcurrido un tiempo no menor a tres (3) años a la fecha de la transferencia y se constate la misma, podrán reinscribirse en el listado de los planes de adjudicaciones de viviendas próximos a construirse en la localidad en que el beneficiario resida. Esta cesión será aceptada por única vez y antes de la entrada en vigencia de la presente ley, previo estudio de cada caso por las autoridades del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda (IPPV) de la Provincia de Río Negro. En el caso de acceder a una nueva vivienda en virtud de la reinscripción, la autoridad de aplicación establece los requisitos exigibles. El Ministerio de Gobierno junto a la Dirección de Veteranos de Guerra dependiente del mismo, proyectarán y diseñarán la realización de barrios exclusivos para veteranos de guerra comprendidos en el artículo 1 inciso a) de la presente. b) Tierras fiscales: El beneficiario comprendido en el art. 1 inciso a) puede acceder a una fracción de tierra fiscal para la explotación directa por su parte y su grupo familiar, compuesta como mínimo por cinco (5) hectáreas de probada producción agrícola/ganadera necesarias para constituir una unidad económica de acuerdo con el criterio y exigencias de la ley 279 y a juicio de la Dirección de Tierras, de acuerdo con la zona de que se trate y en función de la disponibilidad existente. Estas tierras no podrán ser transferidas sin autorización expresa del Poder Ejecutivo. Se invita a los municipios a establecer disposiciones similares a la presente en el ámbito de sus jurisdicciones. c) Pensión de Guerra Rionegrina (PGR): Tendrán derecho a una (1) pensión mensual, incluyendo sueldo anual complementario, todos aquellos beneficiarios comprendidos en el art. 1 inciso a). La misma será transmisible, en caso de fallecimiento del beneficiario, a su esposa, concubina o derecho-habientes conforme las normas aplicables para las pensiones. El monto de la misma es el equivalente a tres (3) salarios mínimo, vital y móvil determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, más el porcentaje correspondiente por zona desfavorable. Las pensiones a que hace referencia en el presente artículo tendrán carácter de vitalicias, serán abonadas y difundidas como "Pensión Héroes Nacionales Veteranos de Guerra" en el cronograma de pagos, en el tiempo que establezca el Poder Ejecutivo en relación a las fechas de pago de los distintos organismos de la Administración Pública Provincial. Se emitirá un recibo de haberes especificando esta categoría de pensión. d) Salud: Los beneficiarios alcanzados por la presente ley, quedan incorporados a los servicios que presta la obra social provincial (I.Pro.S.S.) sin perjuicio de la aplicación de las normas de procedimientos para la atención de veteranos de guerra, contenidas en el anexo de la ley nacional 23.109. A estos efectos, el Ministerio de Gobierno remitirá al Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.Pro.S.S.) en forma periódica el padrón actualizado de los beneficiarios y su núcleo familiar directo. En el caso que la cónyuge del titular se encuentre inscripta en las dos primeras categorías del monotributo podrá incorporarse en carácter de voluntaria a la obra social provincial. Los aportes correspondientes están a cargo del Ministerio de Gobierno. La Dirección de Veteranos de Guerra será la encargada de llevar a cabo las acciones necesarias para implementar con eficiencia los programas específicos contemplados en la ley nacional 23.109. e) Educación: Aquellos beneficiarios comprendidos en el art. 1 inciso a) que cursen estudios en cualquier nivel de la enseñanza oficialmente reconocida tendrán derecho a una beca mensual llamada de Reparación Histórica, la cual será fijada en el ciento por ciento (100%) del monto correspondiente a un (1) salario mínimo, vital y móvil determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. Para acceder a este beneficio deben acreditar su condición de alumno regular y periódicamente certificar ante la Dirección de Veteranos de Guerra, el avance académico de los estudios que está realizando. Este beneficio se otorga hasta la obtención de su primer título de grado terciario o universitario. De igual modo se procederá con los hijos del beneficiario, conforme las especificaciones comprendidas en el párrafo anterior. En el caso que el veterano de guerra no tenga hijos estudiando podrá favorecer con el beneficio a un máximo de dos nietos. La beca de Reparación Histórica se instrumenta y abona a través del Ministerio de Gobierno. f) Laboral: 1. En el marco de la ley de la función pública, ante la existencia de una vacante en el ámbito de la administración pública, ya sea en la administración central, como en la descentralizada, entes autárquicos o empresas del Estado, los comprendidos en la presente, tienen prioridad para cubrir dichas vacantes, siempre que cumplan con los requisitos propios del cargo al que aspiran. 2. Si la misma no hubiese sido cubierta por un beneficiario del art. 1 inciso a) tienen prioridad para ocuparla los hijos o nietos del beneficiario, siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos para el puesto de trabajo de que se trate. Asimismo cuando los beneficiarios identificados en el art. 1 inciso a) de la presente revistan como agentes de la administración pública, centralizada, descentralizada, entes autárquicos o empresas del Estado, serán ascendidos automáticamente a la categoría máxima del escalafón en el que revistan, a partir de su entrada en vigencia. A dicho beneficio se le agrega un plus salarial del cincuenta por ciento (50%). Se invita a los municipios a establecer disposiciones similares a la presente en el ámbito de sus jurisdicciones. 3. Empresas públicas: Las sociedades del Estado o con participación estatal mayoritaria y organismos públicos provinciales deben asignar un cupo no inferior al cinco por ciento (5%) en las nuevas contrataciones de personal a quienes acrediten ser hijos y/o nietos de los beneficiarios del art. 1 inciso a). g) Impuestos y tasas: Los beneficiarios comprendidos en el art. 1 inciso a) gozan de los siguientes beneficios: 1. Quedan exentos del pago del impuesto inmobiliario en el caso que se trate exclusivamente de una única vivienda propia o de carácter ganancial. 2. Quedan exentos del pago del impuesto a los automotores, cuando el vehículo sea el único de su propiedad y de uso exclusivo del beneficiario comprendido en el art. 1 inciso a) de la presente. 3. Quedan exentos del pago de tasas por servicios administrativos. Estos beneficios se hacen efectivos a pedido del interesado. h) Transporte: 1. Tienen derecho a ser transportados sin cargo en ómnibus, trenes de pasajeros, transporte aéreo de línea estatal provincial, en caso que la misma existiere, en trayectos de media y larga distancia hasta dos (2) veces por año. El Ministerio de Gobierno es el encargado de gestionar los pases correspondientes, previo informe del registro que al efecto lleve la Dirección de Veteranos de Guerra. 2. En el caso que el beneficiario directo comprendido en el art. 1 inciso a) no haga uso del beneficio, el mismo será concedido a sus hijos que por razones de estudio se encuentren residiendo temporariamente en otra localidad. A los beneficiarios del artículo 1 inciso a) este beneficio comprenderá también una (1) vez por año a su grupo familiar. i) Fomento de empleo: Todas aquellas empresas o empleadores que contraten a beneficiarios comprendidos dentro del art. 1 inciso a) de la presente, bajo la modalidad de relación de dependencia laboral gozan de un crédito fiscal sobre el impuesto a los ingresos brutos o impuesto inmobiliario o impuesto automotor que se aplique a los bienes ligados a la actividad de la empresa, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de las contribuciones patronales que realiza el empleador por cada beneficiario que contrate.
Artículo 3 : Sustituye el art. 3 de la ley 2.584, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 3 : Se crea en el ámbito del Ministerio de Gobierno, la Dirección de Veteranos de Guerra de la Provincia de Río Negro, con las siguientes funciones: a) Representar oficialmente a los veteranos de guerra de las Islas Malvinas residentes en el territorio provincial, en eventos dentro de toda la Nación. b) Asumir la representación como órgano donde se atenderán las inquietudes y problemática de los veteranos de guerra de la provincia. c) Llevar el registro actualizado de veteranos de guerra y de los familiares de caídos, realizando un relevamiento socio-económico. Se creará conjuntamente con el Ministerio de Gobierno una credencial identificatoria histórica, para todos aquéllos comprendidos en la presente, detallando si participó como soldado, civil o militar. d) Mantener informados a los veteranos de guerra sobre todas las acciones públicas y privadas que estén relacionadas con la Gesta de Malvinas. e) Efectuar un informe semestral de las actividades desarrolladas por la Dirección manteniendo informados de la gestión y normativas a los beneficiarios. f) Fomentar la formación de centros o asociaciones de veteranos de guerra, en las zonas o localidades donde no hubiere. g) Diseñar y poner en marcha una estrategia de comunicación para difundir la Gesta de Malvinas y las acciones llevadas adelante por la dirección y el conjunto de veteranos de guerra y familiares de caídos. A tales efectos se podrán realizar convenios con medios de comunicación. De su designación y cese de funciones: El Director de Veteranos de Guerra, dependiente del Ministerio de Gobierno de la provincia, será un soldado ex conscripto veterano de guerra, debiendo ser nacido en Río Negro o tener residencia no inferior a veinte (20) años a la fecha de promulgada la presente ley. El mismo será designado mediante la elección de sus pares soldados ex conscriptos y civiles en un congreso provincial donde por votación se conformará una terna de la cual el Ejecutivo provincial elegirá y designará al Director de Veteranos de Guerra. Su mandato durará un período de dos (2) años desde la asunción al cargo pudiendo ser reelegido. Su remuneración por cargo no será incompatible con la percepción de la pensión de guerra rionegrina.
Artículo 4 : Sustituye el art. 5 de la ley 2.584, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 5 : Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro voluntario u obligatorio, siempre que no se encuentren comprendidos en las situaciones a que se refiere el art. 6 del decreto nacional 1.357/04 y que hubieran estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur y no encontrarse percibiendo beneficios similares acordados por otras provincias, contarán con los siguientes beneficios: a) Los enunciados en el art. 2 inciso a). b) Los enunciados en el art. 2 inciso c) por un monto de pensión de guerra equivalente a un (1) salario mínimo, vital y móvil determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, más el porcentaje correspondiente por zona desfavorable. c) Los enunciados en el art. 2 inciso d). d) Los enunciados en el art. 2 inciso e) con la salvedad que el beneficio será fijado en el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a un (1) salario mínimo, vital y móvil determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, alcanzando al veterano de guerra comprendido dentro de este artículo o a sólo uno (1) de sus descendientes. e) Los enunciados en el art. 2 inciso f) subinciso 1). f) Los enunciados en el art. 2 inciso g) subinciso 1) donde el beneficio será de un cincuenta por ciento (50%). g) Los enunciados en el art. 2 inciso i).
Artículo 5 : Sustituye el art. 6 de la ley 2.584, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 6 : Se invita a los municipios a considerar que al momento de dar nombre a calles y espacios públicos, sean tenidos en cuenta soldados conscriptos héroes nacionales de Malvinas y de los beneficiarios comprendidos en el art. 1 inciso a) de la presente, teniendo en cuenta a aquellos que vivan en el lugar.
Artículo 6 : Sustituye el art. 7 de la ley 2.584, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 7 : La Legislatura provincial convocará en consulta a la Dirección de Veteranos de Guerra ante el tratamiento de cualquier tema vinculado con la Gesta de Malvinas.
Artículo 7 : Incorpora como artículos 8, 9 y 10 a la ley 2.584, los siguientes textos:
Artículo 8 : Ante el fallecimiento de un ex combatiente, la repartición policial local tomará a su cargo la organización de los procedimientos que a continuación se describen: a) En el momento de ocurrir el deceso de un ex combatiente, los familiares notificarán formalmente al municipio y darán aviso en forma inmediata al Ministerio de Gobierno y a la Dirección de Veteranos de Guerra. b) El Ministerio de Gobierno, a través del organismo competente, arbitra los medios para proveer una bandera nacional y provincial, que serán depositadas sobre el féretro, las que posteriormente deberán ser entregadas a sus familiares directos. c) Se procura ubicar sus restos en un sector privilegiado de la necrópolis local, sin costo para la familia del causante. d) Se invita a los municipios de la provincia al dictado de las normas pertinentes tendientes a la eximición de la tasa correspondiente a sepultura y cementerio.
Artículo 9 : Mástil a media asta: El día 2 de mayo de cada año el pabellón nacional y provincial se izará a media asta en todas las dependencias públicas provinciales, en recuerdo a las 323 víctimas resultantes del hundimiento del Crucero Ara General Belgrano. El día 14 de junio de cada año se tomará igual medida, el "Día de la Máxima Resistencia" fecha de finalización de la guerra y en recuerdo de todos los caídos en la misma. Se invita a los municipios a dictar normas de similar alcance en el ámbito de sus jurisdicciones.
Artículo 10 : En cada fiesta provincial o nacional que se desarrolle en territorio provincial, los veteranos de Malvinas comprendidos dentro del art. 1 inciso a) tendrán derecho a un sector, stand, para exponer y difundir la causa Malvinas y las acciones que llevan adelante los mismos, en las distintas localidades.
Artículo 9 : Se faculta al Poder Ejecutivo a adecuar las partidas presupuestarias correspondientes.
Artículo 10 : Comuníquese, etc.
Ley 5.572/22 de la Prov. de Río Negro - Modificación ley 2.584/93
Sanción : 1 de julio de 2022
Promulgación : 12 de julio de 2022
Publicación : B.O.18/7/22
Artículo 1 : Se modifica el inciso a) del artículo 1 de la ley 2.584, sustituido por ley 4.969, el que
queda redactado de la siguiente manera:
a) Ex soldados conscriptos y civiles que tuvieron participación en las acciones bélicas desarrolladas en el espacio aéreo, marítimo y territorial de las Islas Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur entre el 2 de abril de 1982 y el 14 de junio de 1982, y oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de baja, retiro voluntario u obligatorio, siempre que no se encuentren comprendidos en las situaciones a que se refiere el artículo 6º del decreto nacional 1.357/04 y hubieran estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.
Artículo 2 : Se modifica el inciso c) del artículo 2 de la ley 2.584, sustituido por ley 4.969, el que
queda redactado de la siguiente manera:
c) Pensión de Guerra Rionegrina (PGR): Tendrán derecho a una (1) pensión mensual, incluyendo sueldo anual complementario, todos aquellos beneficiarios comprendidos en el artículo 1 de la presente. La misma será transmisible, en caso de fallecimiento de aquellos beneficiarios comprendidos en el inciso a) de la norma, a su esposa, concubina que acredite haber convivido con el causante durante los cinco (5) años anteriores al deceso, y a sus hijos sin límite de edad; y en caso de fallecimiento de aquellos beneficiarios comprendidos en el inciso b) del artículo 1, a sus hijos sin límite de edad. El monto de la misma será el equivalente a tres (3) veces el salario mínimo, vital y móvil determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, más el porcentaje correspondiente por zona desfavorable. Las pensiones a que hace referencia en el presente artículo tendrán carácter de vitalicias, serán abonadas y difundidas como "Pensión Héroes Nacionales Veteranos de Guerra" en el cronograma de pagos, en el tiempo que establezca el Poder Ejecutivo en relación a las fechas de pago de los distintos organismos de la Administración Pública provincial. Se emitirá un recibo de haberes especificando esta categoría de pensión.
Artículo 3 : Se modifica el inciso g) del artículo 2 de la ley 2.584, sustituido por ley 4.969, el que
queda redactado de la siguiente manera:
g) Impuestos y tasas: Los beneficiarios comprendidos en el artículo 1 inciso a) de la presente gozarán de los siguientes beneficios fiscales: 1. Quedan exentos del pago del impuesto inmobiliario respecto del inmueble que sea utilizado por el propio beneficiario como casa habitación de ocupación permanente y constituya su único inmueble, sea éste propio o ganancial. 2. Quedan exentos del pago del impuesto a los automotores en relación al vehículo de su propiedad que se utilice en su propio beneficio. Este beneficio alcanza a un único vehículo. 3. Quedan exentos del pago de tasas retributivas por servicios administrativos. Estos beneficios se harán efectivos a pedido del interesado ante el organismo recaudador competente. Podrán acceder a los beneficios enunciados en los apartados 1 y 2 del presente inciso aquellos veteranos de guerra que se encuentren en la situación descripta en el inciso a) del artículo 1 y que no cumplan con el requisito de residencia establecido en el último párrafo de dicho artículo, siempre que acrediten un mínimo de cinco (5) años de residencia inmediata en la Provincia de Río Negro al momento de la solicitud.
Artículo 4 : Se deroga el artículo 5 de la ley 2.584, sustituido por ley 4.969.
Artículo 5 : Se sustituye el artículo 8 de la ley 2.584, incorporado por ley 4.969, el que
queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 8 : Ante el fallecimiento de un ex combatiente, la repartición policial local tomará a su cargo la organización de los procedimientos que a continuación se describen: a) En el momento de ocurrir el deceso de un ex combatiente, los familiares notificarán formalmente al municipio y darán aviso en forma inmediata al Ministerio de Gobierno y Comunidad y a la Dirección de Veteranos de Guerra. b) El Ministerio de Gobierno y Comunidad, a través del organismo competente, arbitrará los medios para proveer una bandera nacional y una provincial, las que serán depositadas sobre el féretro y posteriormente entregadas a sus familiares directos. c) Se procurará ubicar sus restos en un sector privilegiado de la necrópolis local, sin costo para la familia del causante. d) Los gastos de sepelio serán solventados por la Provincia de Río Negro e imputados al presupuesto del Ministerio de Gobierno y Comunidad. e) Se invita a los municipios de la provincia a dictar las normas pertinentes tendientes a la eximición de la tasa correspondiente a sepultura y cementerio.
Artículo 6 : Comuníquese, etc.
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