Beneficios sociales


 
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Resolución nacional 130/91 de la Secretaría de Salud - Normas de procedimientos para la atención de veteranos de guerra - ley 23.109/84

Sanción : 15 de noviembre de 1991
Publicación : Copia oficial

Artículo 1 : Aprobar las "Normas de procedimientos para la atención de veteranos de guerra - ley 23.109" que como anexo forma parte de la presente.

Artículo 2 : Invitar a las autoridades sanitarias jurisdiccionales a adherirse para una mejor concreción de las actividades previstas ejecutar en la presente norma.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.


NORMAS DE PROCEDIMIENTOS PARA LA ATENCIÓN DE VETERANOS DE GUERRA - LEY 23.109

Capítulo I - Marco conceptual

En cumplimiento de lo establecido en la ley 23.109, del 23 de octubre de 1984 por la cual se otorgan beneficios a ex soldados conscriptos que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 02 de abril y el 14 de junio de 1982 y en su decreto reglamentario 509/88 del 26 de abril de 1988, la Dirección Nacional de Delegaciones Sanitarias Federales encaró la elaboración de los presentes criterios, normas y procedimientos conforme a las instrucciones impartidas por la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.

Capítulo II - Alcances

Tendrán derecho a acogerse a lo establecido en la presente normatización, todos los ex soldados conscriptos que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur durante el período señalado en el capítulo I de estas normas.
La Federación de Veteranos de Guerra de la República Argentina proveerá a la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, a través de la Dirección Nacional de Delegaciones Sanitarias Federales el listado completo de los ex combatientes para la confección de los correspondientes a cada jurisdicción a fín de facilitar la aplicación de la presente norma de procedimientos.
Por este documento se normatizan los mecanismos destinados a la realización de los exámenes complementarios y la atención en hospitales públicos de cualquier jurisdicción a veteranos de guerra y para lo cual deberán gestionarse las pertinentes adhesiones de los gobiernos provinciales en un claro principio de federalización de las actividades que aquí se establecen.
Esta norma está referida a:

  1. Establecer un mecanismo idóneo para la realización de los exámenes de reconocimiento médico destinados a determinar los porcentajes de incapacidad que pudieran presentar los ex combatientes a que se refiere la ley 23.109 y su decreto reglamentario 509/88.

  2. Establecer mecanismos de información que tiendan a la homogeneización de la misma y posibiliten su adecuada utilización por parte de los responsables del cumplimiento de la presente y que favorezca, además, el establecimiento de pautas tendientes a una racional y eficiente cobertura de servicios a este grupo poblacional.

Capítulo III - Autoridad de aplicación

De acuerdo con lo establecido en la ley 23.109, la autoridad de aplicación de la misma será la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, a través de la Dirección Nacional de Delegaciones Sanitarias Federales y sus delegaciones sanitarias federales ubicadas en todas las provincias del país.
La Dirección Nacional de Delegaciones Sanitarias Federales asumirá, además, las acciones que le son propias a las delegaciones sanitarias federales, dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

Capítulo IV - Procedimientos administrativos

A los fines del cumplimiento de lo establecido en la ley 23.109 y su decreto reglamentario 509/88, se fijan los siguientes procedimientos administrativos:

  1. De acuerdo con lo expresado en el capítulo III, en la Dirección Nacional de Delegaciones Sanitarias Federales y en las distintas delegaciones sanitarias federales existentes en cada una de las jurisdicciones provinciales, funcionarán las Juntas de Reconocimientos Médicos a que se refiere el artículo 3 de la citada ley, las que deberán dictaminar acerca de los casos que se sometan a su consideracion, exista o no dictamen de Junta Médica anterior de las respectívas Fuerzas.

  2. Dichas juntas se integrarán con tres (3) profesionales médicos de las especialidades que fuere necesario, a propuesta de los Delegados Sanitarios Federales y en función de las patologías que presentaren los recurrentes pudiéndose recabar para ello, el apoyo de las autoridades sanitarias provinciales o municipales cuando las circunstancias así lo exigiesen y, eventualmente, con autorización previa superior, podrá recurrirse a la contratación de servicios asistenciales privados, para tales fines.

  3. Quienes fueren designados para integrar las Juntas de Reconocimientos Médicos, podrán excusarse de tal obligación sólo por razones debidamente fundadas, excusación ésta que será considerada y resuelta por autoridad de aplicación.

  4. Las citadas Juntas de Reconocimientos Médicos estarán integradas, además, por un profesional médico perteneciente a la Fuerza de la que hubiere formado parte el ex combatiente, el que actuará en calidad de "veedor" y cuya designación se efectuará a requerimiento de la autoridad de aplicación.

  5. El dictamen de la Junta de Reconocimientos Médicos debidamente firmado y sellado por todos sus integrantes incluso el veedor y acompañado de la historia clínica que se hubiere confeccionado se elevará a la Delegación Sanitaria Federal respectiva, para su posterior:
    5.1 - Entrega del "original" del dictamen, al interesado, quedando documentada fehacientemente su recepción por parte de éste.
    5.2 - La historia clínica quedará archivada en la correspondiente Delegación Sanitaria Federal formando parte del expediente que se hubiere conformado conteniendo todas las actuaciones, incluyendo en ellas, la "copia" del dictamen de la Junta de Reconocimientos Médicos.
    5.3 - Todo el expediente, asi resultante, permanecerá en la Delegación Sanitaria Federal mientras se encuentre en esa jurisdicción el ex combatiente, debiéndose remitir a su similar de la jurisdicción a la que eventualmente se traslade el veterano de guerra, notificando ambas delegaciones sanitarias federales, dicho movimiento a la Dirección Nacional de Delegaciones Sanitarias Federales.
    5.4 - Remisión a la Dirección Nacional de Delegaciones Sanitarias Federales de una "copia" del dictamen adjuntando al mismo la referencia de la actuación que hubiere sido abierta en el lugar de origen, para su correcta identificación.

  6. La Dirección Nacional de Delegaciones Sanitarias Federales será la depositaria de toda la documentación a que se refiere el punto 5.3 del capítulo IV.

  7. Cuando el veterano de guerra, discapacitado como consecuencia de las acciones bélicas, deba necesariamente ser acompañado para su asistencia por otra persona, el importe del viático que se le abonará a éste según lo establecido en el artículo 2, inciso e) segundo párrafo del decreto 509/88, será equivalente al doble del que le corresponda conforme lo prescripto en el primer párrafo del mismo inciso.

  8. La Dirección Nacional de Delegaciones Sanitarias Federales y las delegaciones sanitarias federales arbitrarán los mecanismos necesarios tendientes a mantener, a través de la Federación de Veteranos de Guerra de 1a República Argentina o de otro procedimiento, permanentemente actualizados los registros de ex combatientes.

  9. El veterano de guerra que considerare oportuno someterse al reconocimiento de las Juntas de Reconocimientos Médicos, deberá formular ante la Delegación Sanitaria Federal respectiva, la correspondiente solicitud, acompañando la misma de una historia clinica en la eventualidad de que el mismo se encontrase bajo asistencia médica como consecuencia de la cual reclama los beneficios de la ley 23.109 y su decreto reglamentario 509/88.

  10. El ex combatiente que se presente ante la Junta de Reconocimientos Médicos podrá hacerlo acompañado de un profesional médico a los fines de fundamentar su presentación y eventualmente actuar de perito de parte ante la misma.

  11. El Delegado Sanitario Federal, en el término de diez (10) días habiles, a contar de la fecha de recepción de la solicitud a que se refiere el punto 9 del capitulo IV de la presente, procederá a la integración y convocatoria de la pertinente Junta de Reconocimientos Médicos la que se abocará al análisis de la documentación aportada, produciendo dictamen dentro de los quince (15) días hábiles de practicado el primer reconocimiento del recurrente, ambos plazos podrán ser prorrogados, por iguales períodos ante razones debidamente justificadas, por parte de la autoridad de aplicación, siendo estos nuevos plazos improrrogables.

  12. El ex combatiente podrá apelar el dictamen de la Junta de Reconocimientos Médicos, si así lo considerare oportuno y ante razones debidamente fundamentadas, ante la autoridad de aplicación y para lo cual la respectiva Delegación Sanitaria Federal elevará a la Dirección Nacional de Delegaciones Sanitarias Federales tal apelación acompañada de todos los antecedentes del caso.

  13. Ante la situación planteada en el punto 12 del capítulo IV de la presente, la Dirección Nacional de Delegaciones Sanitarias Federales dará intervención a la Dirección de Asuntos Jurídicos a fin de que se expida acerca de la procedencia o no de la apelación interpuesta.

  14. De resultar procedente dicha apelación, se constituirá en el ámbito de la Dirección Nacional de Delegaciones Sanitarias Federales, una Junta Superior de Reconocimientos Médicos que estará integrada de igual manera que lo establecido en el punto 2 del capitulo IV, corriendo iguales plazos que los señalados en el punto 11 del mencionado capítulo.

Capítulo V - Procedimientos asistenciales

A los fines de lo establecido en la ley 23.109 y su decreto reglamentario 509/88, se cumplimentará el siguiente procedimiento administrativo:

  1. La Junta de Reconocimientos Médicos deberá determinar los porcentajes de incapacidad, si así correspondiere, en base a los fijados en las tablas de incapacidad laboral que determina la ley 9.688 de accidentes del trabajo, sus modificatorias u otras tablas similares en vigencia y aplicables por analogía, según lo previsto en el inciso a), del artículo 6 del decreto 509/88.

  2. El dictamen de la Junta de Reconocimientos Médicos deberá contener el estado actual del paciente, sus eventuales secuelas y el tratamiento sugerido, correspondiéndole efectuar el seguimiento del paciente hasta su alta definitiva.

  3. La Junta de Reconocimientos Médicos será la responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, de la ley 23.109, de otorgar el "alta definitiva" del paciente cuando esta así sea dispuesta por los médicos tratantes.

  4. La Junta de Reconocimientos Médicos podrá requerir antecedentes y aclaraciones a las Fuerzas Armadas, si así lo considerase necesario, a través de la autoridad de aplicación a que se refiere el capitulo III de la presente.

  5. La Junta de Reconocimientos Médicos queda facultada para recabar la colaboración, con fines diagnósticos y a través de la autoridad de aplicación, de cualquier profesional y/o especialista, para las interconsultas que juzgue oportuno efectuar, mediante el procedimiento señalado en el punto 2 del capítulo IV de la presente.

  6. La Junta de Reconocimientos Médicos deberá contar, previo a su pronunciamiento, con copia del dictamen final de las actuaciones de justicia instruídas para determinar la relación de la afección con el servicio, si es que las hubiere.

  7. Teniendo en cuenta el universo al que se refiere la ley 23.109 y que los programas de atención médica deben incluir entre sus agentes ejecutores al profesional de Servicio Social y a los fines de la implementación de la presente norma, el Delegado Sanitario Federal arbitrará los mecanismos pertinentes para incorporar a este profesional en el equipo encargado de la instrumentación de la misma, de modo que a través de sus objetivos y metodologías específicas eduque, oriente y sirva a los individuos y grupos comprendidos en la presente norma.

  8. Dada la finalidad del Servicio Social de crear una actitud critica respecto a las causales de los problemas sociales, contribuyendo a que los individuos grupos y comunidades organicen las acciones y recursos que apunten a prevenirlas y/o solucionarlas, le corresponde una activa participación en los aspectos de prevención, promoción, recuperación y rehabilitación física, psíquica y social del individuo y su grupo, organizará sus acciones para contribuir al objetivo de la atención médica integral.

  9. En base a lo señalado en el punto 8 del capítulo V de la presente, el profesional de Servicio Social coordinará sus actividades específicas, motivando al grupo para que tome conciencia de la responsabilidad individual y colectiva en el mantenimiento, cuidado y defensa de la salud en forma integral para lo cual promoverá en la comunidad una adecuada utilización de los recursos, apoyará al paciente preparándolo emocionalmente, efectuará un seguimiento del caso para garantizar la observancia de las prescripciones que se le hubieren efectuado, participará en las derivaciones de aquellos que así correspondiere a fin de agilizar las mismas; formulará el correspondiente diagnóstico social en cada caso estableciendo el pertinente tratamiento social a implementarse y facilitar el proceso de resocialización del individuo.

  10. En aquellas Delegaciones Sanitarias Federales cuyas dotaciones de personal no contaren con profesionales del Servicio Social, el Delegado Sanitario Federal establecerá la coordinación necesaria con los niveles provinciales y/o municipales correspondientes a fin de disponer de los mismos para la aplicación de la presente normatización.

  11. La asistencia médica se efectuará en los siguientes efectores, por prioridad: hospitales militares de la zona de influencia, hospitales estatales, establecimientos privados que posean convenios con las pertinentes obras sociales, en cuyo caso los aranceles que se reconocerán serán los establecidos en el nomenclador nacional de acuerdo a lo expresado en el artículo 5, inciso b) del decreto 509/88.

Capítulo VI - Consideraciones finales

Todo lo que no hubiere sido previsto en la presente normatización, será sometido a consideración de la autoridad de aplicación citada en el capítulo III de la presente y, eventualmente resuelto por vía de excepción.