Beneficios socialesLa Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval MalvinasResolución nacional 1.237/08 del Ministerio de Defensa - Juntas de reconocimientos médicos para veteranos de Malvinas Sanción : 27 de octubre de 2008 Artículo 1 : La celebración de Juntas de Reconocimientos Médicos para evaluar a Veteranos de Guerra de Malvinas a los fines de determinar su incapacidad y la relación causal de ésta con los actos de servicio durante el conflicto bélico de Malvinas, se regirán por lo establecido en esta resolución, con carácter uniforme para las tres (3) Fuerzas Armadas. También se regirán por esta medida los procedimientos posteriores a la evaluación médica y conducentes al otorgamiento del beneficio respectivo. Artículo 2 : Ante un requerimiento de convocatoria de Junta de Reconocimientos Médicos, la Fuerza Armada interviniente se abstendrá de labrar actuaciones de Justicia Militar y seguirá el procedimiento regulado en los artículos siguientes. Artículo 3 : El trámite se iniciará con la presentación del Veterano de Guerra de Malvinas, quien deberá solicitar la Junta de Reconocimientos Médicos por ante la División o Departamento de Guerra de Malvinas de la Fuerza Armada a la que se halla vinculado, acompañando una declaración jurada y los antecedentes que obren en su poder. Artículo 4 : La División o Departamento de Veteranos de Guerra de Malvinas emitirá un informe circunstanciado y agregará, asimismo, los antecedentes del causante que obren en su poder. Artículo 5 : Cada una de las Fuerzas Armadas, de acuerdo a su modalidad, elevará los antecedentes a la Junta de
Reconocimientos Médicos, a los efectos de la evaluación del causante y posterior emisión del dictamen médico. Artículo 6 : Será obligación informar a los Veteranos de Guerra de Malvinas acerca de los beneficios a los que podrán acceder, y asesorarlos, especialmente, en los casos en los que estuvieran previstas incompatibilidades. Deberá informárseles en forma fehaciente acerca de los beneficios contemplados en la ley 19.101 a los que pudieran tener derecho. Artículo 7 : Emitido el dictamen médico, se elevarán las actuaciones a la Asesoría Jurídica de cada Fuerza, a efectos de emitir el dictamen legal. Artículo 8 : Los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas -o los funcionarios militares en los que hayan delegado su firma para el ejercicio de esta facultad- dictarán el correspondiente acto administrativo que resuelva lo atinente a la enfermedad o accidente, en les términos del articulo 2, inciso 10, del decreto 436 del 31 de enero de 1984. Artículo 9 : Cumplido ello, se enmarcará cada caso dentro del beneficio que corresponda en base a la incapacidad. Si el beneficio debe ser otorgado mediante resolución del Ministro de Defensa, el dictamen legal previo estará a cargo del servicio permanente de asesoramiento jurídico del Ministerio, sin que resulte necesaria la intervención de las asesorías legales castrenses. Artículo 10 : Instrúyese a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas para que arbitren las medidas necesarias en orden a integrar, en la composición de las Juntas de Reconocimientos Médicos, a médicos legistas; y a priorizar la obtención de dicha especialidad por parte del personal médico -militar y/o civil- que revista en las Fuerzas Armadas. Artículo 11 : El Centro de Estrés Postraumático "Malvinas Argentinas", dependiente del Estado Mayor General del Ejército, prestará asesoramiento técnico, en forma directa, a requerimiento de las Juntas de Reconocimientos Médicos de cualquiera de las Fuerzas Armadas. Artículo 12 : El Subsecretario de Coordinación efectuará el seguimiento del cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución; y podrá dictar normas complementarias para su mejor cumplimiento. Artículo 13 : Comuníquese, etc.
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