Beneficios socialesLa Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval MalvinasLey nacional 27.329/16 - Régimen previsional especial para ex soldados y civiles que participaron en acciones bélicas en el Atlántico Sur Sanción : 16 de noviembre de 2016 Artículo 1 : Créase un régimen previsional especial de carácter excepcional para los ciudadanos que cumplan con la condición de ex soldado conscripto combatiente que hubieren participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o hubieren entrado en efectivas acciones de combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y los civiles, que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares y entre las fechas antes mencionadas. Artículo 2 : Tendrán derecho a la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, instituidas por el artículo 17 incisos a), b) y e) de la ley 24.241 y con sujeción a sus criterios vigentes de otorgamiento, los ex soldados conscriptos combatientes de Malvinas y civiles que cumplan los siguientes requisitos: Artículo 3 : El haber de la prestación será determinado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) conforme las prescripciones establecidas en las leyes 26.417 y 24.241. En ningún caso, el haber resultante podrá ser menor que el equivalente a dos (2) jubilaciones mínimas del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Artículo 4 : Esta prestación resulta compatible con el goce de la Pensión Honorífica para Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, creada por ley 23.848 y sus modificatorias, las leyes 19.101 y 24.310 y los beneficios de carácter no previsional otorgados por leyes provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 5 : El incremento del haber operará automáticamente con el ajuste de acuerdo a la movilidad de las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) regulada por la ley 26.417. Artículo 6 : Las personas mencionadas en el artículo 1 que ya se encuentren gozando de una prestación previsional del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), podrán solicitar el ajuste del haber mínimo aplicable de conformidad con las previsiones del artículo 3. Artículo 7 : En el supuesto de fallecimiento del beneficiario tendrán derecho a la pensión los derechohabientes enumerados en el artículo 53 de la ley 24.241. Artículo 8 : La adhesión al régimen previsional especial de carácter excepcional resulta incompatible con el desarrollo de actividades en relación de dependencia y con la percepción de otra prestación jubilatoria de cualquier régimen. Artículo 9 : En materia de obra social los beneficios que se otorguen por aplicación de la presente se rigen por las normas generales aplicables en materia de libre elección de obra social para jubilados y pensionados de acuerdo con el decreto 292/95 y sus modificatorias y complementarias. Artículo 10 : La autoridad de aplicación de la presente ley será la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Artículo 11 : Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar las partidas presupuestarias necesarias para la correcta aplicación de la presente ley. Artículo 12 : Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las cajas especiales de jubilaciones, retiros y pensiones al dictado de normas similares al régimen de la presente ley en sus respectivas jurisdicciones. Artículo 13 : El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de la fecha de entrada en vigencia. Artículo 14 : Comuníquese, etc.
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