Beneficios socialesLa Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval MalvinasLey V Nº 143/13 de la Prov. del Chubut - Banco de datos genéticos de familiares de ex combatientes fallecidos o desaparecidos en guerra Sanción : 21 de marzo de 2013 Artículo 1 : Créase el Banco de Datos Genéticos de Familiares de ex combatientes fallecidos o desaparecidos en guerra, sepultados en nuestras Islas Malvinas, en el marco del cumplimiento de la Convención de Ginebra, en sus artículos 16 y 17, sobre identificación de los muertos. Artículo 2 : Créase el Registro Permanente Sistemático de datos genéticos pertenecientes a familiares de ex combatientes de Malvinas fallecidos y enterrados en el territorio de Islas Malvinas cuya inscripción deberá ser decisión voluntaria de los familiares directos en primer grado de consanguinidad y expresada en un Consentimiento Informado que como anexo I forma parte integrante de la presente. Artículo 3 : El Banco de Datos Genéticos se compondrá con los registros de muestras obtenidas de familiares de los ex combatientes fallecidos o desparecidos que hubieren tenido domicilio real en la provincia del Chubut a partir del día dos (2) de abril al catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), debidamente acreditado por el Registro Nacional del Estado Civil y Capacidad de las Personas. El Poder Judicial de la Provincia del Chubut será el encargado de la guarda del Banco de Datos Genéticos, creado en el artículo 1. Artículo 4 : Los análisis de los familiares que aporten su ácido desoxirribonucleico -ADN- para la identificación del extinto, serán efectuados a través del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Provincia del Chubut, sin que ello constituya erogación de ningún tipo para los familiares. Artículo 5 : Los datos recopilados, así como los resultados de los análisis en original, deberán ser depositados bajo custodia del Poder Judicial de la Provincia del Chubut, en la caja de seguridad del Superior Tribunal de Justicia, todo ello sin costos y en forma gratuita. Artículo 6 : Fíjese como autoridad de aplicación del registro creado por el artículo 2 a la Subsecretaría de Derechos Humanos, dependiente del Ministerio de Gobierno, y a la Unidad Coordinadora de Ex Combatientes Islas Malvinas dependiente del Ministerio de Familia y Promoción Social, quienes fiscalizarán el procedimiento en cumplimiento de garantías legales y realizarán un relevamiento de los soldados caídos en Malvinas que cumplan las condiciones exigidas por esta ley y de sus familiares consanguíneos en condiciones legales que puedan aportar muestras voluntarias para el registro de datos genéticos, respectivamente. El listado obtenido en el relevamiento será remitido al Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial. Artículo 7 : Todos los participantes en el proceso de recolección, identificación, comparación y almacenamiento de los datos genéticos, deberán guardar secreto y confidencialidad de los mismos. Toda alteración en los registros o informes se sancionará con las penas previstas para el delito de falsificación de instrumento público y hará responsable al autor y a quien lo refrende o autorice. Artículo 8 : El Poder Ejecutivo deberá dar a conocer el objeto y alcances de esta ley: Artículo 9 : Comuníquese, etc. MODELO DE CONSENTIMIENTO INFORMADO. Banco de Datos Genéticos de Familiares de ex - combatientes fallecidos o desaparecidos en guerra.
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