Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Decreto 396/04 de la Prov. de Santiago del Estero - Reglamentación de la ley 6.656/04

Sanción : 25 de octubre de 2004
Publicación : B.O.29/10/04

Artículo 1 : Apruébase la reglamentación de la ley 6.656 que obra como anexo al presente decreto.

Artículo 2 : El presente decreto entrará en vigencia en la fecha de su publicación.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.

ANEXO
Reglamento de la ley 6.656

Artículo 1 : La documentación que acredite la exigencia requerida por el inc. a) del art. 2 de la ley 6.656 será expedida por la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas dependiente del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Culto, por única vez y sin cargo.
Será responsabilidad de la Jefatura de Policía de la provincia la extensión, sin cargo, de los comprobantes que demuestren el domicilio y residencia habitual del o de los beneficiarios, los cuales deberán ser presentados mensualmente por el interesado o, en su caso, por sus derechohabientes, previo al cobro del beneficio de pensión fijado por el art. 3 de la ley 6.656, quedando establecido que el pago de dicha pensión dejará de hacerse efectivo en forma inmediata si el beneficiario cambiara su residencia habitual fuera del ámbito de la provincia.

Artículo 2 : Cuando el beneficiario de la pensión de guerra honorífica se encuentre física o psíquicamente incapacitado para cobrar la pensión, podrá designar a quien legalmente lo represente, en dicho caso el apoderado deberá presentar trimestralmente un certificado de supervivencia de su poderdante, expedido por autoridad competente.
El pago de la pensión caduca automáticamente cuando se produzca alguna de las siguientes causas:
a) Fallecimiento del titular. Debiendo los derechohabientes iniciar el trámite correspondiente.
b) Renuncia del titular.
c) Cuando la pensión es percibida por intermedio de un apoderado y éste no presente el certificado de supervivencia respectivo.
El Poder Ejecutivo provincial podrá instrumentar los mecanismos correspondientes a fin de proponer la actualización del monto del importe consignado en el art. 3 de la ley 6.656.
A los fines de la instrumentación del pago de la pensión de que se trata, el Ministerio de Economía habilitará a través del Banco de la Nación Argentina, una cuenta a nombre de cada beneficiario o, en su caso, a favor de sus derechohabientes, donde mensualmente se depositará la suma que le corresponda percibir deducidos los descuentos que pudieran corresponder, previo informe favorable del Registro de Beneficiarios creado por el art. 13 de la ley 6.656.

Artículo 3 : La incompatibilidad con la percepción de otro beneficio de similar naturaleza a los que se refiere el art. 5 de la ley 6.656, alcanza exclusivamente a los otorgados por otro Estado provincial en virtud de su condición de ex combatiente.

Artículo 4 : Los beneficiarios que optaren por incorporarse al Instituto de Obra Social del Empleado Público (I.O.S.E.P.), se regirán por las normas en vigor del mismo y estarán sujetos a las siguientes pautas:
a) La afiliación será automática y tendrá vigencia a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud, gozando de todos los derechos y estando sujeto a las obligaciones del resto de los afiliados.
b) Los ex combatientes tendrán derecho a afiliar a sus familiares a cargo.
c) Los beneficiarios de las disposiciones del presente artículo, tendrán opción de cambio de afiliación sin restricciones ni pago retroactivo de cuotas.
d) Las coberturas médicas, paramédicas y de apoyo de medicamentos serán totalmente gratuitas cuando estén relacionadas con la afección, consecuencias y secuelas que determinaron los beneficios indemnizatorios otorgados por la ley 6.656.
e) Cuando la cobertura no tenga relación con la afección, consecuencia y secuelas anteriormente mencionadas, serán de aplicación los aranceles y porcentajes vigentes para el resto de los afiliados.
El Ministerio de Salud y Desarrollo Social dictará las normas complementarias para el efectivo cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

Artículo 5 : Los requisitos a los que se refiere el art. 7 de la ley 6.656 son los establecidos por la Secretaría de Obras, Servicios Públicos y Recursos Hídricos a través del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo (I.P.V.U.).
La Secretaría de Obras, Servicios Públicos y Recursos Hídricos deberá poner en conocimiento del Registro de Beneficiarios creado por el art. 13, la información relativa a los beneficiarios.

Artículo 6 : La Secretaría de Educación y Ciencia y Tecnología será el organismo encargado de establecer los requisitos que deberán cumplir los interesados para acceder al otorgamiento de becas de estudio.
Deberá contemplar como mínimo lo siguiente:
a) Presentación de un formulario tipo con carácter de declaración jurada, certificado por el Registro de Beneficiarios. El falseamiento de sus datos originará la pérdida permanente de derecho a la beca.
b) Causales de extinción de la beca (fallecimiento del beneficiario; la no conclusión de los estudios transcurrido el término establecido en el plan de estudios más un tercio de dicho período; la pérdida injustificada de la calidad de alumno regular; la obtención de otro ingreso proveniente de ocupación remunerada o prestación previsional).
La Secretaría de Educación y Ciencia y Tecnología deberá elevar al Registro de Beneficiarios, la nómina de los ex combatientes becados.

Artículo 7 : El Registro de Beneficiarios deberá informar a la Dirección General de Personal de la Secretaría General de la Gobernación, la nómina de los beneficiarios que se encuentran en condiciones de acceder a cargos vacantes dentro de la planta de personal de la Administración Pública provincial. A tal efecto, la Dirección General de Personal de la Secretaría General de la Gobernación implementará una base de datos informatizada.
La cobertura de vacantes estará sujeta a las siguientes pautas:
a) Los cargos serán en todos los casos intransferibles y el acceso a ellos se efectuará por única vez.
b) Los requisitos de ingreso se ajustarán al estatuto del personal civil de la Administración Pública provincial y a aquellas normas que se encuentren en vigencia al momento de la cobertura de vacantes, incluidos los requisitos del perfil para el desempeño del cargo y función asociada.
c) La prioridad a que alude el art. 9 de la ley 6.656, será considerada para la cobertura de cargos vacantes financiados hasta la categoría 10 o equivalentes de la ley del empleado público provincial. Para la cobertura del resto de las categorías y/o niveles extraescalafonarios, los beneficiarios podrán postularse en iguales condiciones que el resto de los aspirantes.
Dicha prioridad operará solo para aquellos beneficiarios que al momento de producirse la vacante carezcan de empleo.
d) La Dirección General de Personal de la Secretaría General de la Gobernación informará al Registro de Beneficiarios, los procesos de selección de personal y la nómina de beneficiarios incorporados.

Artículo 8 : Aquellos beneficiarios alcanzados por el art. 1 de la ley 6.656 que al momento del dictado del presente decreto se encuentren cumpliendo funciones en calidad de contratados, deberán presentar la documentación que así lo acredite y la certificación correspondiente del Registro de Beneficiarios en la Dirección General de Personal de la Secretaría General de la Gobernación.
La Dirección General de Personal de la Secretaría General de la Gobernación arbitrará los mecanismos necesarios a los fines de que dichos beneficiarios sean incorporados a la planta de personal permanente de la Administración Pública provincial determinando la correspondiente categoría escalafonaria.

Artículo 9 : El Registro de Beneficiarios funcionará en el ámbito de la Escribanía de Gobierno dependiente de la Secretaría General de la Gobernación. Estará integrado por dos (2) personas propuestas por el Centro de Ex Soldados Combatientes en el Atlántico Sur Santiago del Estero, que deberán encontrarse en la situación indicada en el art. 9 del presente decreto y por dos (2) agentes pertenecientes a la planta de personal de la Secretaría General de la Gobernación.
a) En el Registro de Beneficiarios deberán constar:
1) Los datos personales del beneficiario y, en su caso, de sus derechohabientes.
2) Estudios cursados.
3) Profesión.
4) Situación laboral al momento de su inscripción.
5) Copia certificada de la partida de nacimiento.
6) Fotocopia de las dos (2) primeras hojas del DNI, LC o LE.
7) Certificado de antecedentes penales extendido por el Registro Nacional de Reincidencia.
8) Constancia de no poseer antecedentes como deudor alimentario moroso.
9) Certificado extendido por las Fuerzas Armadas o la correspondiente Fuerza de Seguridad, avalado por el Ministerio de Defensa de la Nación, que acredite fehacientemente su participación en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.) y en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.), entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
10) La documentación mencionada en el art. 2 del presente decreto.
11) Poder, cuando así corresponda, conforme lo señalado en el art. 3 del presente.
12) Certificado de supervivencia si así correspondiera, que deberá ser actualizado trimestralmente.
13) Declaración jurada de no percibir pensión de otro Estado provincial, por su condición de ex combatiente.
14) Toda otra documentación que el Registro de Beneficiarios pudiera solicitar, para el fiel cumplimiento de sus funciones.
b) Una vez completada la documentación indicada, el Registro de Beneficiarios deberá extender a favor del beneficiario o, en su caso, de sus derechohabientes un "certificado de inscripción" suscripto por el responsable del Registro, donde conste la documental acompañada.
c) El Registro de Beneficiarios será responsable de certificar mensualmente el cumplimiento de los recaudos exigidos por la ley 6.656, por parte de aquellos ex combatientes o, en su caso, de sus derechohabientes a los que les corresponda percibir la pensión de guerra honorífica otorgada por el art. 3 de la misma ley, sin cuyo requisito el Ministerio de Economía no librará la orden de pago correspondiente.
d) El Registro de Beneficiarios coordinará con la Dirección General de Industria y Comercio, Estadísticas y Censos y la Dirección General de Informática, la realización de un censo a nivel provincial a los fines de corroborar el estado de salud, trabajo, vivienda y educación de los ex combatientes y, en su caso, de sus derechohabientes.
Dicho censo provincial podrá realizarse a través de la página web oficial de la Provincia, mediante una convocatoria general de ex combatientes o sus derechoshabientes o, por otro medio que se considere más apropiado, propendiendo en todo momento a facilitar a los beneficiarios el acceso al mismo.


 

Decreto 428/06 de la Prov. de Santiago del Estero - Incremento de la pensión de guerra honorífica instituida por la ley 6.656/04

Sanción : 30 de marzo de 2006
Publicación : B.O.10/4/06

Artículo 1 : Increméntase en pesos cien ($ 100,00) el monto de la pensión de guerra honorífica determinada por ley 6.656, cuya suma total será de pesos cuatrocientos cincuenta, $450,00, a partir del 1 de abril del corriente año.

Artículo 2 : Facúltase al Ministerio de Economía a instrumentar las acciones presupuestarias en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1, para lo cual el Registro de Ex Combatientes que funciona bajo la órbita de la Secretaría General de la Gobernación brindará la ayuda necesaria a tal fin.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.


 

Decreto 1.149/07 de la Prov. de Santiago del Estero - Incremento de la pensión de guerra honorífica

Sanción : 9 de agosto de 2007
Publicación : B.O.16/8/07

Artículo 1 : Increméntase el monto de la pensión de guerra honorífica determinadas de los ex combatientes de la Guerra de Malvinas, en la suma de $ 100,00 (pesos cien), concepto que asciende al importe total de $ 550,00 (pesos quinientos cincuenta), a partir del día 1 de abril de 2007, todo ello conforme a los considerandos del presente decreto.

Artículo 2 : Facúltase al Ministerio de Economía a instrumentar las acciones presupuestarias pertinentes a fín de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo primero.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.