Beneficios socialesLa Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval MalvinasLey 3.819/93 de la Prov. del Chubut - Automotores para centros de ex soldados combatientes y otros organismos Sanción : 8 de junio de 1993 Artículo 1 : Autorízase al Poder Ejecutivo a donar los bienes registrables que se individualizan en el anexo I de la presente ley, conforme a lo especificado en el mismo. Artículo 2 : Quedan autorizados los organismos pertinentes para suscribir la documentación necesaria para la transferencia de los bienes al donatario en cuyo poder se encuentra en calidad de depositario y hasta tanto se concrete la transferencia y simultáneamente con la entrega de la posesión deberá hacerse la denuncia de la transferencia de dominio ante el Registro de la Propiedad del Automotor. Artículo 3 : Comuníquese, etc. Donatario: Municipalidad de Tecka Donatario: Municipalidad de Epuyén Donatario: Municipalidad de Gualjaina Donatario: Municipalidad de Dolavon Donatario: Municipalidad de Trevelin Donatario: Municipalidad de El Maitén Donatario: Centro de Ex Soldados Combatientes de Esquel Donatario: Municipalidad de Paso de Indios Donatario: Centro de Ex Soldados Combatientes de Trelew Ley 4.949/02 de la Prov. del Chubut - Automotor para centro de veteranos de guerra Sanción : 11 de diciembre de 2002 Artículo 1 : Autorízase al Poder Ejecutivo a donar al Centro de Veteranos de Guerra Puerto Madryn -Personería jurídica 1.328- un vehículo automotor tipo pick-up, marca Chevrolet modelo C-10, año 1977, motor serie Nº A231A-73642, chasis Nº F161761, dominio VVO-587, identificación patrimonial 8.3.2.5.2.007., propiedad del Ministerio de Bienestar Social - Subsecretaría de Salud Pública, hoy Ministerio de Salud. Artículo 2 : La donación a que se refiere el artículo 1 será con cargo a que el bien donado sea utilizado para brindar servicios en forma gratuita a la comunidad de la ciudad de Puerto Madryn. Artículo 3 : Autorízase al Ministerio de Salud a realizar las tramitaciones tendientes a hacer efectiva la transferencia del vehículo referido, en el estado en que se encuentra, debiendo comunicar la denuncia de la transferencia de dominio al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Artículo 4 : La presente ley tendrá vigencia a partir de la fecha de su promulgación. Artículo 5 : Comuníquese, etc.
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