Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 341/00 de la Ciudad de Bs. As. - Prioridad en la adjudicación de soluciones habitacionales para ex conscriptos combatientes de Malvinas y otros beneficiarios en situación crítica

Sanción : 24 de febrero de 2000
Promulgación : 16 de marzo de 2000 (Aplic. art. 86 Const. C.A.B.A.)
Publicación : B.O.24/4/00

Artículo 1 : EI Poder Ejecutivo, a través de la Comisión Municipal de la Vivienda, instrumentará políticas de acceso a vivienda para uso exclusivo y permanente de hogares de escasos recursos en situación crítica habitacional, asumidos como destinatarios individuales o incorporadas en procesos de organización colectiva verificables, a través de cooperativas, mutuales o asociaciones civiles sin fines de lucro, mediante subsidios o créditos con garantía hipotecaria.

Artículo 2 : Se considerará "hogar" al grupo de personas, parientes o no, que vivan bajo un mismo techo, de acuerdo con un régimen familiar, compartiendo gastos de alimentación. Quienes viven solos constituyen un hogar.

Artículo 3 : Los créditos podrán ser solicitados por:
a) Personas físicas, para cada hogar.
b) Personas jurídicas, para cooperativas, mutuales y organizaciones civiles sin fines de lucro, creadas por familias enmarcadas en procesos de organización colectiva verificables, a los efectos de satisfacer la necesidad de vivienda de sus miembros.
El financiamiento deberá garantizarse con escritura hipotecaria a favor de la Comisión Municipal de la Vivienda.

Artículo 4 : Los créditos con garantía hipotecaria estarán destinados a financiar total o parcialmente, las siguientes operatorias:
a) Compra o construcción de vivienda económica unifamiliar o multifamiliar.
b) Compra de vivienda económica unifamiliar o multifamiliar y obras destinadas a ampliación o refacción.
c) Obra destinada a ampliación o refacción.
d) Compra de edificio y obras destinadas a su rehabilitación.

Artículo 5 : Son beneficiarios de la presente ley, aquellos hogares que hallándose en algunas de las situaciones previstas en el art. 1 de la presente, cumplan, los siguientes requisitos:
a) No sean propietarios de inmuebles aptos para vivienda.
b) Acrediten, mediante los mecanismos que el Poder Ejecutivo determine, no haber recibido indemnización originada en la expropiación por causa de utilidad pública.
c) No hayan sido adjudicatarios de créditos o subsidios para la compra o construcción de vivienda en forma individual o mancomunada en los últimos diez años.
d) No encontrarse el solicitante inhibido para contraer crédito.

Artículo 6 : Tendrán prioridad para acceder a los beneficios dispuestos por la presente, los hogares que se encuentren en algunas de las siguientes circunstancias:
a) Pérdida de vivienda a causa de siniestro.
b) Desalojo con sentencia judicial debidamente documentado.
c) Estado de salud de uno de los integrantes del grupo familiar que requiera el cambio de las características de la vivienda.
d) Situaciones de violencia familiar comprobada que pusieren en riesgo la integridad de alguno de los componentes.
e) Habiten inmuebles afectados a obra pública.
f) Familias enmarcadas en procesos de organización colectiva verificables.
g) Grupo familiar monoparental con hijos menores de edad.
h) Pareja joven unida por lazos matrimoniales o consensuales con una edad promedio que no supere los 30 años.
i) Ex soldados conscriptos que acrediten su condición de combatientes en el teatro de operaciones de las Islas Malvinas y Atlántico Sur.

Artículo 7 : El monto de los créditos a otorgar no podrá superar la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) por grupo familiar y podrá financiar hasta el 100% de las operatorias descriptas en el art. 4, de acuerdo con la tasación oficial que suministre el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de financiación de los créditos, no pudiendo en ningún caso ser menos favorables que las condiciones mas beneficiosas por la C.M.V. en sus operaciones corrientes.

Artículo 8 : En las operatorias implementadas por procesos de organización colectiva verificables, a través de cooperativas, mutuales o asociaciones civiles sin fines de lucro, la C.M.V. suministrará la correspondiente asistencia técnica interdisciplinaria pudiendo asimismo incluir un porcentaje de la financiación para tal fín.

Artículo 9 : La Comisión Municipal de la Vivienda aplicará los siguientes criterios en la definición de la solución habitacional para los diferentes beneficiarios:
a) Cuando los beneficiarios percibieran ingresos mensuales por debajo de la línea de la pobreza, se promoverá la ampliación o refacción de vivienda propia, la compra, construcción o rehabilitación edilicia de vivienda económica en forma colectiva. Podrán disponerse subsidios cuando fuera indispensable para completar la cuota mensual correspondiente.
b) Cuando los beneficiarios percibieran ingresos mensuales y superiores a la línea de pobreza, podrán acceder a los distintos programas considerados en el art. 4 de la presente ley.

Artículo 10 : Créase, en el ámbito de la Comisión Municipal de la Vivienda, la Comisión de Control, Evaluación y Seguimiento de la Operatoria instrumentada por la presente ley. La misma tendrá por funciones:
a) Llevar el registro de quienes reciban o pretendan recibir un subsidio o crédito destinado a financiar el acceso a la vivienda.
b) Confeccionar un padrón de antecedentes de los beneficiarios según lo dispuesto en el art. 2 de la presente ley.
c) Disponer las tasaciones de los inmuebles a través del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
d) Disponer el asesoramiento técnico y social a los beneficiaros que así lo requieran.
e) Supervisar el cumplimiento del otorgamiento del crédito.
f) Controlar y monitorear la cuestión de las organizaciones previstas en el art. 3 inc. b) de la presente.
g) Establecer las situaciones de prioridad establecidas en el art. 6 de la presente ley.

Artículo 11 : La reglamentación determinará los plazos que deberá cumplimentar cada una de las etapas de las solicitudes que se presenten en el marco del presente programa, los cuales en su conjunto no puedan exceder de noventa (90) días.

Artículo 12 : En caso de que el grupo familiar se viera afectado por la pérdida temporaria de trabajo podrá ser beneficiado con un plazo de gracia de hasta seis meses. Las cuotas que se devengaren en su transcurso, con sus intereses, serán satisfechas a la conclusión del término original, también en cuotas cuyo importe no supere el de la última abonada.

Artículo 13 : En los casos de desalojos o pérdidas de la vivienda por desastre natural, el beneficiario tendrá derecho a una solución habitacional transitoria subsidiada total o parcialmente por el Gobierno de la Ciudad, hasta tanto se brinde asistencia financiera destinada a la vivienda definitiva. Este hábitat transitorio será provisto, en tanto existan vacantes, por asociaciones sin fines de lucro dedicadas a la prestación de este tipo de servicios. Dicha situación podrá extenderse por un plazo no mayor a seis (6) meses.

Artículo 14 : Anualmente el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá fijar en la ley de presupuesto la partida correspondiente, a los fines de financiar el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 15 : Comuníquese, etc.


 

Ley 964/02 de la Ciudad de Bs. As. - Modificación ley 341/00

Sanción : 5 de diciembre de 2002
Promulgación : 30 de diciembre de 2002
Publicación : B.O.10/1/03

Artículo 1 : Modifícase el art. 7 de la ley 341, el que quedará redactado del siguiente modo: "El monto de los créditos a otorgar no podrá superar la suma de pesos cuarenta y dos mil ($42.000) por grupo familiar destinados a financiar desde el 80% hasta el 100% de las operatorias previstas en el art. 4. La tasación oficial del bien a adquirir es suministrada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Facúltase a la autoridad de aplicación de la presente ley a incrementar el límite establecido en este artículo en aquellos casos en que la variación de la situación económica general o modificaciones a las normativas edilicias vigentes así lo ameriten".

Artículo 2 : Modifícase el art. 8 de la ley 341, el que quedará redactado del siguiente modo: "En el marco de las operatorias implementadas por procesos de organización colectiva verificables, a través de cooperativas, mutuales o asociaciones civiles sin fines de lucro, las organizaciones solicitantes deberán acreditar la contratación de los equipos profesionales y/o técnicos interdisciplinarios correspondientes, integrados por profesionales y/o técnicos de las áreas social, contable, jurídica, de la construcción y de cualquier otra área que haga a los fines de la presente ley. Las solicitudes presentadas para el financiamiento de las operatorias previstas en el art. 4 incluirán el programa de asistencia técnica interdisciplinaria con definición de metas cuyo cumplimiento en tiempo oportuno será condición necesaria a los fines de las certificaciones correspondientes".

Artículo 3 : Modifícase el art. 11 de la ley 341, el que quedará redactado del siguiente modo: "La autoridad de aplicación debe establecer dentro de los sesenta (60) días de sancionada la presente ley el conjunto de procedimientos a desarrollarse en el marco de la operatoria estableciendo claramente los plazos máximos de duración de cada etapa".

Artículo 4 : Modifícase el art. 10 de la ley 341, el que quedará redactado del siguiente modo: "Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación, la Comisión de Control, Evaluación y Seguimiento de la Operatoria instrumentada por la presente ley. El Poder Ejecutivo en las disposiciones reglamentarias de la presente norma garantizará la participación de las organizaciones, sólo en calidad de observadoras, en la mencionada comisión. La misma tendrá por funciones:
a) llevar el registro de quienes reciban o pretendan recibir un subsidio o crédito destinado a financiar el acceso a la vivienda.
b) confeccionar un padrón de antecedentes de los beneficiarios según lo dispuesto en el artículo 2 de la presente ley.
c) disponer las tasaciones de los inmuebles a través del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
d) disponer el asesoramiento técnico y social a los beneficiaros que así lo requieran.
e) supervisar el cumplimiento del otorgamiento del crédito.
f) establecer las situaciones de prioridad establecidas en el artículo 6 de la presente ley".

Artículo 5 : Incorpórase como art. 2 bis de la ley 341 el siguiente artículo: "Los beneficiarios deben presentar documento nacional de identidad y acreditar residencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con una antigüedad no inferior a los 2 (dos) años".

Artículo 6 : Incorpórase como art. 4 bis de la ley 341 el siguiente artículo: "A todos los efectos, las viviendas que se construyan o refaccionen en el marco de la operatoria dispuesta por la presente ley deben tener el mismo tratamiento fiscal y arancelario que la operatoria más beneficiosa que desarrolla la Comisión Municipal de la Vivienda a la fecha de sanción de la presente ley".

Artículo 7 : Incorpórase como articulo 7 bis de la ley 341 el siguiente artículo: "Al momento de reglamentar las condiciones de financiación el Poder Ejecutivo debe adoptar la matriz financiera que obra como anexo I. Las cuotas cancelatorias de los créditos no deben superar el veinte por ciento (20%) del ingreso total del hogar".

Artículo 8 : Incorpórase como art. 8 bis de la ley 341 el siguiente artículo: "Crease en el ámbito de la autoridad de aplicación el Registro de profesionales y equipos técnicos interdisciplinarios. Todos los profesionales y/o técnicos interesados en asesorar a las diferentes organizaciones, a solicitud de las mismas o por iniciativa propia, deben inscribirse en el presente registro el cual debe ser de carácter público. La elección de dichos equipos interdisciplinarios es atribución exclusiva de las entidades solicitantes".

Artículo 9 : Incorpórase como art. 8 ter de la ley 341 el siguiente artículo: "La autoridad de aplicación debe verificar la idoneidad de los profesionales y/o técnicos considerando únicamente sus antecedentes profesionales. Los honorarios correspondientes a los mismos deben ser incluídos en la financiación de la operatoria y no podrán superar en conjunto el 10% del monto total del crédito destinado a obra".

Artículo 10 : Incorpórase como art. 11 bis de la ley 341 el siguiente artículo: "La CMV o el organismo que la reemplace debe efectuar anticipos financieros a favor de las entidades previstas en el artículo 3 inc. b, siempre que el monto total de los mismos no supere el 15 % del total determinado para la obra. Los anticipos financieros podrán ser desembolsados a solicitud de la entidad, previéndose su desacopio en forma proporcional a la certificación del cumplimiento de las distintas etapas de obra, conforme plan de trabajos y curva de inversión aprobados. Las mencionadas etapas objeto de certificación comprenderán no sólo el avance físico, sino también la conformidad de las mismas a la normativa edilicia vigente, así como el cumplimiento de las metas sociales comprometidas en el proyecto".

Artículo 11 : Incorpórase como articulo 11 ter de la ley 341 el siguiente artículo: "En caso que existiesen incumplimientos por parte de las entidades en la ejecución de los anticipos, el organismo de aplicación debe dar intervención a la Comisión de Control, Evaluación y Seguimiento, la que analizará las causas que produjeron los mismos, así como las alternativas que permitan continuar con el proyecto por parte de la entidad, considerando el principio de conservación del emprendimiento y continuidad de la obra. La autoridad de aplicación establecerá las normas de procedimiento aplicables en los supuestos incumplimientos, en la reglamentación correspondiente".

Artículo 12 : Comuníquese, etc.

ANEXO I

Deciles de
ingreso
10 años15 años20 años25 años30 años
Sexto0%1%2%3%4%
Quinto0%0%1%2%3%
Cuarto0%0%0%1%2%
Tercero0%0%0%0%1%
Segundo0%0%0%0%0%
Primer0%0%0%0%0%

 

Cabe señalar que la ley 341/00 ha sido ligeramente modificada por la ley 4.042/11, para agregar a los niños y adolescentes como grupos prioritarios.
Pero dicha ley no alteró lo atinente a la prioridad otorgada a los ex combatientes de Malvinas.