Beneficios socialesLa Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval MalvinasDecreto nacional 945/97 - Reglamentación de la ley 24.734/96 Sanción : 16 de septiembre de 1997 Artículo 1 : Tendrán derecho de hacer uso de los servicios del sistema de cobertura médica, administrado por la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, las personas comprendidas en el art. 1 de la ley 24.734, siempre que no gozaren o tuvieren derecho a gozar de las prestaciones que brinda el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados o cualquier otra obra social ya sea en su condición de afiliados directos o como adherentes a cargo de un familiar. Artículo 2 : A los fines de cumplimentar lo dispuesto en el art. 2 de la ley 24.734, la afiliación de los beneficiarios se hará en forma automática si se encontraran cumplidos los requisitos necesarios para que la autoridad de aplicación esté en condiciones de expedirse en oportunidad de otorgase la pensión respectiva. Artículo 3 : A los efectos establecidos en el artículo anterior el beneficiario deberá adjuntar al expediente respectivo, información sumaria o declaración jurada de su titular, certificada por autoridad judicial, administrativa o policial, donde conste su situación con respecto a la cobertura médica. Artículo 4 : La Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación queda facultada para dictar las normas aclaratorias del presente decreto. Artículo 5 : Comuníquese, etc.
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