Beneficios socialesLa Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval MalvinasDecreto 2.649/02 de la Prov. de Tucumán - Reglamentación de la ley 7.205/02 Sanción : 16 de diciembre de 2002 Artículo 1 : Desígnase al Instituto de Previsión y Seguridad Social de la Provincia a los fines de efectivizar la Renta Vitalicia Héroes de Malvinas, para lo cual la Secretaría General de la Gobernación procederá a transferir mensualmente los fondos necesarios en idéntico procedimiento al implementado mediante decreto 1.212/1-01 y su modificatorio 1.431/1-01, atento al incremento de partida dispuesto por decreto 2.398/3(SH)-02. Artículo 2 : Estipúlase el importe mensual de la Renta Vitalicia Héroes de Malvinas en el equivalente al 70% del monto que por todo concepto, excluidos los adicionales particulares, que percibe el agente de categoría 10 del escalafón general de la Administración Pública Provincial, la que será otorgada dentro de los 30 días de acreditados los requisitos por parte del aspirante y comenzará a devengarse a partir del 1 de junio de 2002, extinguiéndose la misma al fallecimiento del beneficiario, entendiéndose en este caso al ex combatiente. Artículo 3 : Documentación: La documentación que establece el artículo 2 de la ley será presentada por el aspirante al beneficio ante el organismo pagador, el que procederá a verificar que la misma reúna los requisitos exigidos por los incisos 1, 2 y 3. Para la verificación del inciso 2 el aspirante deberá acompañar fotocopia del documento de identidad en el cual conste el domicilio del mismo o en su defecto certificado emitido por el juzgado federal, el que deberá ser en la provincia anterior al 6 de mayo de 1998. A los fines establecidos en el inciso 3, el aspirante al beneficio deberá confeccionar ante el organismo de aplicación declaración jurada en la cual conste que el mismo no percibe beneficio similar de otro estado provincial, la constatación de la falsedad de este ítem a posteriori de otorgado el beneficio, causará la baja inmediata del mismo, y dará lugar a las acciones judiciales que correspondieren por el falseamiento de los datos otorgados. Artículo 4 : A los efectos establecidos por el artículo 3 de la ley 7.205, el Instituto de Previsión y Seguridad Social de la Provincia, deberá confeccionar toda la documentación y credenciales que se otorguen con el título Renta Vitalicia Héroes de Malvinas. Artículo 5 : En el caso del fallecimiento del beneficiario (ex combatiente) al que hace referencia el artículo 1 de la ley 7.205 modificada por ley 7.233, antes de su sanción (18 de abril de 2002), el beneficio se hará extensivo a su cónyuge o en su defecto a sus padres, para lo cual se deberá acreditar ante el IPSS, lo dispuesto por el artículo 3 del presente decreto y agregarse además certificado de defunción, certificado de matrimonio (en el caso del cónyuge) o certificado de nacimiento (en el caso de los padres). Artículo 6 : En caso de impedimento físico o psíquico del supuesto beneficiario, este deberá designar un apoderado y/o curador el que actuará en su nombre y representación, debiendo adjuntar para tal fin el correspondiente poder otorgado por ante escribano público o ante el organismo de aplicación. Artículo 7 : Impútese la erogación que demande lo dispuesto precedentemente al anexo 3, jurisdicción 10 - unidad de organización 040 - denominación: Secretaría General de la Gobernación - finalidad 4, función 30, sección 1, sector 03, partida principal 031 - transferencias para financiar erogaciones corrientes - partida parcial 03180 - aportes p/pasividades - apartado 24 - aportes p/pasividades del presupuesto vigente para cada año, y autorízase a la Dirección de Administración de la Gobernación a emitir los correspondientes libramientos de pago para hacer frente a la erogación que demande el cumplimiento de la ley. Artículo 8 : Instrúyese al Ministerio de Economía para que a través de sus organismos competentes, incluya el monto anual que demande el gasto dispuesto por esta norma, dentro de las partidas detalladas en el artículo que precede para el presupuesto del año 2003 y siguientes. Artículo 9 : El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Justicia y firmado por el señor Secretario General de la Gobernación. Artículo 10 : Comuníquese, etc. Decreto 1.000/07 de la Prov. de Tucumán - Reglamentación de la ley 7.302/03 Sanción : 4 de abril de 2007 Artículo 1 : Dispónese, en orden a lo considerado, la reglamentación de la ley 7.302 (Renta Vitalicia a los Héroes de Malvinas) la que estará sujeta a: Artículo 2 : El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud Pública y firmado por el señor Secretario General de la Gobernación. Artículo 3 : Comuníquese, etc.
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