Beneficios socialesLa Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval MalvinasDecreto 2.814/99 de la Prov. de Entre Ríos - Reglamentación de la ley 9.193/99 Sanción : 9 de junio de 1999 Artículo 1 : Considérese "veterano de guerra de Malvinas" a los efectos de la aplicación de la ley 9.193 a todo ciudadano, que desde el 2 de abril al 14 de junio de 1982 participó en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, lo cual se acreditará conforme a las certificaciones expedidas por las fuerzas armadas correspondiente al Ministerio de Defensa de la Nación. Artículo 2 : Prevéase a través de la Secretaría de Salud Pública de la Provincia de Entre Ríos la asistencia médica, farmaceútica, psicológica, psicopedagógica y geriátrica para el "veterano de guerra de Malvinas" y su grupo familiar directo que no cuenten con ningún tipo de cobertura social. Artículo 3 : Dispóngase que el Programa Veteranos de Malvinas dentro de la Dirección de Derechos Humanos y relaciones con la comunidad creado por dec. 5.962/98 MGJE, dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, será el encargado de canalizar la tramitación de los requerimientos que surjan de los veteranos de guerra de Malvinas. Artículo 4 : Invítase, a través del Programa Veteranos de Malvinas, a los centros de la provincia, a canalizar y receptar las necesidades e inquietudes de los veteranos de Malvinas y su grupo familiar. Los centros de ex combatientes, podrán remitir, coordinar y proponer actividades dentro del programa, a efectos de realizar acciones necesarias para el mejor aprovechamiento de los beneficios de la presente ley. Artículo 5 : Resérvese un 5 % de las unidades de viviendas de cada grupo habitacional que adjudique el Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda (IAPV) a los beneficiarios de la ley 9.193, que no tengan vivienda propia. Artículo 6 : El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario de Gobierno, Justicia y Educación. Artículo 7 : Comuníquese, etc.
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