Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Decreto 410/04 de la Prov. de Corrientes - Reglamentación de la ley 5.507/03

Sanción : 9 de marzo de 2004
Publicación : B.O.10/3/04

Artículo 1 : Establécese que para el trámite de pensión de carácter mensual y vitalicio creado por ley 5.507, las personas en su condición de ex soldados conscriptos que participaron del conflicto bélico desarrollado entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, dentro del denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) y viuda de los caídos en combate, deberán efectuar su presentación ante la Secretaría de Desarrollo Humano, con las siguientes documentaciones:
a) Acreditar su condición de ex soldado conscripto combatiente de la Guerra de Malvinas, conforme a lo establecido por el decreto nacional 509/88, reglamentario de la ley 23.109.
b) Fotocopia del documento nacional de identidad y/o fotocopia autenticada del acta de nacimiento expedido por el Registro Provincial de las Personas.
c) Acreditar fehacientemente y certificar su residencia en la provincia de Corrientes a través del Registro Provincial de las Personas, con un tiempo calendario no menor de cuatro (4) años de entrada en vigencia de la ley 5.507 (artículo 4 ley 5.507).
d) Declaración jurada ante funcionario policial o escribano público, donde manifieste no haber obtenido por igual causa, prestación previsional de otra Provincia y compromiso de notificar al organismo en forma inmediata cualquier cambio de situación respecto de lo declarado (artículo 9 - ley 5.507).
d) Acta de matrimonio y acta de defunción, según el caso (viuda), para acreditar el vínculo (artículo 2 ley 5.507, última parte).
e) En caso de que el beneficiario se encontrare física o psíquicamente incapacitado o existiera cualquier impedimento insalvable para el cobro efectivo de la pensión, podrá designarse un apoderado, el cual actuará en su nombre y representación de acuerdo a las prescripciones que para el caso la Secretaría de Desarrollo Humano estime necesario, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 82 de la ley 4.917. Los apoderados deberán acreditar cada sesenta (60) días, la supervivencia de su representado o poderdante mediante certificado expedido por autoridad competente.
f) Declaración jurada ante funcionario policial o escribano público de su lugar de residencia, donde manifieste sus ingresos mensuales, los que no deben superar el monto establecido por el artículo 10 de la ley 5.507, agregando la documentación pertinente, certificación de servicios o recibo de sueldo en los casos que trabaje en relación de dependencia o perciban pensión o jubilación.

Artículo 2 : Dispónese que el pago de la pensión caducará automáticamante cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Fallecimiento del titular.
b) Renuncia del titular.
c) Por nuevas nupcias o convivencia de más de dos (2) años de la viuda beneficiaria de la pensión del ex combatiente, debiendo presentar declaración jurada anual en la que manifiesta que no sufrió modificaciones su estado civil.
d) Cuando la pensión es percibida por intermedio de un apoderado y no se presentare bimestralmente un certificado de supervivencia de su poderdante.
e) En caso que se compruebe falsedad en declaraciones juradas ante el organismo del trámite y hasta que se determine si se configura causal de extinción del beneficio por carencia de los requisitos de obtención.
f) Cuando el beneficiario dejare de percibir el beneficio durante tres meses continuos, hasta tanto se acredite que esa circunstancia responde a una causa justificada.

Artículo 3 : Dispónese que la Secretaría de Desarrollo Humano actuará como ente de control y fiscalización, facultándose a dicho organismo a dictar las disposiciones que sean necesarias para instrumentar el sistema de contralor, dando cumplimiento a lo determinado por la presente reglamentación, además confeccionará mensualmente las planillas de haberes, efectuándose los pagos en las fechas determinadas por el calendario de pagos para jubilados y pensionados, los mismos serán abonados con fondos del Tesoro Provincial, de acuerdo al informe que remita a tales efectos a la Dirección General de Personal (SISPER), organismo éste que datá el alta correspondiente en carácter pensionados graciables a fin de su incorporación al sistema informático de personal.

Artículo 4 : Establécese que los beneficiarios de la ley 5.507, gozarán de las mismas coberturas que otorga el Instituto de Obra Social de Corrientes a todos los pensionados del Instituto de Previsión Social, a partir del mes siguiente al otorgamiento de la pensión, debiendo practicarse a tal efecto los mismos descuentos que se realizan al resto de los pensionados de dicho instituto sobre los haberes que perciben.

Artículo 5 : Autorízase a la Contaduría General de la Provincia y a la Tesorería General de la Provincia a disponer los mecanismos necesarios al efecto de la aplicación del presente decreto.

Artículo 6 : Establécese que se podrán iniciar los trámites tendientes a obtener el beneficio de la ley 5.507, a partir de la fecha de publicación del presente y se tendrá derecho a percibir efectivamente el mismo desde el 1 de abril de 2004.

Artículo 7 : El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.

Artículo 8 : Comuníquese, etc.


 

Decreto 1.334/04 de la Prov. de Corrientes - Monto del beneficio para los pensionados de la ley 5.507/03

Sanción : 1 de julio de 2004
Publicación : B.O.14/7/04

Artículo 1 : Establécese a partir del 1 de junio de 2004, para los pensionados de la ley 5.507, un beneficio por todo concepto de $ 280 (pesos doscientos ochenta), menos el aporte establecido por el artículo 4 del decreto 410 de fecha 9 de marzo de 2004.

Artículo 2 : Autorízase a la Dirección General de Personal de la Provincia y a la Secretaría de Desarrollo Humano a disponer la liquidación y ordenar el pago del beneficio establecido por el presente decreto, imputándose los gastos emergentes a los créditos asignados a las partidas específicas del presupuesto vigente.

Artículo 3 : El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Hacienda y Finanzas y Secretario General de la Gobernación.

Artículo 4 : Dése cuenta a la Honorable Legislatura.

Artículo 5 : Comuníquese, etc.


 

Decreto 485/05 de la Prov. de Corrientes - Monto del beneficio para los pensionados de la ley 5.507/03

Sanción : 22 de marzo de 2005
Publicación : B.O.30/3/05

Artículo 1 : Establécese a partir del 1 de marzo de 2005, para los pensionados de la ley 5.507 un beneficio por todo concepto de pesos trescientos setenta ($ 370,00), menos el aporte establecido por el art. 4 del decreto 410/04.

Artículo 2 : Autorízase a la Dirección General de Personal de la Provincia y a la Secretaría de Desarrollo Humano a disponer la liquidación y ordenar el pago del beneficio establecido por el presente decreto, imputándose los gastos emergentes a los créditos asignados a las partidas específicas del presupuesto vigente.

Artículo 3 : El presente decreto será refrendado por los señores Ministro de Hacienda y Finanzas y Secretario General de la Gobernación.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.