Beneficios socialesLa Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval MalvinasDecreto 2.628/90 de la Prov. de Bs. As. - Reglamentación de la ley 10.428/86 Sanción : 19 de julio de 1990 Artículo 1 : De los beneficiarios: A los fines de la incorporación al régimen asistencial del I.O.M.A. se considerará con derecho al beneficio consagrado en el artículo 1 de la ley 10.428/86, a los ex soldados conscriptos que residen en la provincia de Buenos Aires y acrediten los siguientes requisitos: Artículo 2 : El beneficio instaurado caducará automáticamente cuando se compruebe fehacientemente cualquiera de las siguientes circunstancias: Artículo 3 : El I.O.M.A. verificará periódicamente a cada uno de los incorporados el cumplimiento de las condiciones exigidas por la presente reglamentación. Artículo 4 : De la habilitación: Para su habilitación al uso del servicio, el beneficiario deberá presentar ante el I.O.M.A.: Artículo 5 : Verificado su encuadre en la presente normativa el beneficiario será habilitado con la credencial que a tal efecto el I.O.M.A. le proveerá y que lo facultará a requerir servicios a partir de la fecha de alta respectiva, no reconociendo derecho anterior a la fecha de presentación de la documentación completa y a satisfacción del I.O.M.A. Artículo 6 : El I.O.M.A. prestará los servicios asistenciales en la forma y con los alcances previstos en su ley orgánica 6.982 (T.O. 1987) y su decreto reglamentario a los ex combatientes habilitados de acuerdo a las normas y documentación requerida en el presente decreto. Artículo 7 : La atención primaria que incluye consultas en consultorio y visitas a domicilio -médicas- se brindarán con una cobertura del 100%, sujeta a la reglamentación que establezca el Honorable Directorio del I.O.M.A. Artículo 8 : El resto de las prestaciones, referidas a prácticas, internaciones y medicamentos en pacientes ambulatorios se brindará con cobertura total sin coseguro, a través de los servicios prestadores adheridos al I.O.M.A., siempre que el beneficiario presente el rechazo conformado correspondiente a efectos de la obra social emita la autorización pertinente. Artículo 9 : El Ministerio de Salud abonará a través de Tesorería General de la Provincia, por los servicios prestados a los beneficiarios de la ley 10.428/86 una cápita mensual por mes adelantado del 1 al 10 de cada mes mediante depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuenta 829/5, con remisión de los comprobantes de pago efectuados a la Dirección de Administración General del I.O.M.A. Artículo 10 : Cada noventa (90) días el I.O.M.A. evaluará recursos y gastos a fin de establecer nueva cápita, ya que el sistema no podrá arrojar superávit ni quebranto para el Instituto. De existir superávit su monto será tomado a cuenta de futuros pagos. Asimismo el valor de la cápita disminuirá hasta su equilibrio. En caso de producirse quebrantos el monto resultante será reembolsado por el Ministerio de Salud a través de la Tesorería General de la Provincia del 1 al 10 del mes siguiente al reclamo. El I.O.M.A. percibirá el 4 % del valor capitado, en concepto de gastos de administración. Artículo 11 : El tipo de credencial, formularios y los circuitos administrativos para este tipo de beneficiarios serán establecidos por el I.O.M.A. Artículo 12 : El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Salud. Artículo 13 : Comuníquese, etc.
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