Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Decreto 2.628/90 de la Prov. de Bs. As. - Reglamentación de la ley 10.428/86

Sanción : 19 de julio de 1990
Publicación : B.O.25/7/90

Artículo 1 : De los beneficiarios: A los fines de la incorporación al régimen asistencial del I.O.M.A. se considerará con derecho al beneficio consagrado en el artículo 1 de la ley 10.428/86, a los ex soldados conscriptos que residen en la provincia de Buenos Aires y acrediten los siguientes requisitos:
a) Domicilio real en la provincia de Buenos Aires al 01/04/82.
b) Comprueben fehacientemente -a través de cerificado expedido por el respectivo Comando en Jefe- su condición de participante en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones Malvinas o haber entrado efectivamente en combate en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur.
c) Carencia de toda obra social.
También tendrán derecho a los beneficios de este I.O.M.A. los padres del ex combatiente que acrediten estar a su cargo, la esposa -siempre que no estuviera separada por su culpa- los hijos solteros menores de 18 años de edad; y los padres, cónyuges e hijos solteros menores de 18 años que hubiesen estado a cargo del ex combatiente muerto en combate y que acrediten los requerimientos de los incisos a), b) y c) del presente.

Artículo 2 : El beneficio instaurado caducará automáticamente cuando se compruebe fehacientemente cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Tener obra social y/o derecho a ella.
b) Radicarse fuera de los límites jurisdiccionales de la provincia de Buenos Aires.
c) Cuando el cónyuge supérstite o la madre o padre del causante contrajeran nuevas nupcias.

Artículo 3 : El I.O.M.A. verificará periódicamente a cada uno de los incorporados el cumplimiento de las condiciones exigidas por la presente reglamentación.

Artículo 4 : De la habilitación: Para su habilitación al uso del servicio, el beneficiario deberá presentar ante el I.O.M.A.:
Ex combatiente: Documento y fotocopia para certificar domicilio al 01/04/82; certificado expedido por el respectivo Comando en Jefe; certificado, acta o libreta de matrimonio; certificado de nacimiento de hijos; certificado de domicilio real actual expedido para autoridad competente; información sumaria ante juez de paz como que se encuentra a cargo del ex combatiente, en caso de incorporación de padres;
Familiares de ex combatiente muerto en combate: Certificado expedido por el respectivo Comando en Jefe donde conste domicilio del ex combatiente fallecido al 01/04/82 y además certifique su participación efectiva en el T.O.A.S.; certificado de matrimonio; certificado de nacimiento de los hijos; documentos de identidad padres; documentos de identidad esposa e hijos; información sumaria ante juez de paz como que se encontraba a cargo del ex combatiente; certificado de nacimiento del fallecido.

Artículo 5 : Verificado su encuadre en la presente normativa el beneficiario será habilitado con la credencial que a tal efecto el I.O.M.A. le proveerá y que lo facultará a requerir servicios a partir de la fecha de alta respectiva, no reconociendo derecho anterior a la fecha de presentación de la documentación completa y a satisfacción del I.O.M.A.

Artículo 6 : El I.O.M.A. prestará los servicios asistenciales en la forma y con los alcances previstos en su ley orgánica 6.982 (T.O. 1987) y su decreto reglamentario a los ex combatientes habilitados de acuerdo a las normas y documentación requerida en el presente decreto.

Artículo 7 : La atención primaria que incluye consultas en consultorio y visitas a domicilio -médicas- se brindarán con una cobertura del 100%, sujeta a la reglamentación que establezca el Honorable Directorio del I.O.M.A.

Artículo 8 : El resto de las prestaciones, referidas a prácticas, internaciones y medicamentos en pacientes ambulatorios se brindará con cobertura total sin coseguro, a través de los servicios prestadores adheridos al I.O.M.A., siempre que el beneficiario presente el rechazo conformado correspondiente a efectos de la obra social emita la autorización pertinente.

Artículo 9 : El Ministerio de Salud abonará a través de Tesorería General de la Provincia, por los servicios prestados a los beneficiarios de la ley 10.428/86 una cápita mensual por mes adelantado del 1 al 10 de cada mes mediante depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuenta 829/5, con remisión de los comprobantes de pago efectuados a la Dirección de Administración General del I.O.M.A.

Artículo 10 : Cada noventa (90) días el I.O.M.A. evaluará recursos y gastos a fin de establecer nueva cápita, ya que el sistema no podrá arrojar superávit ni quebranto para el Instituto. De existir superávit su monto será tomado a cuenta de futuros pagos. Asimismo el valor de la cápita disminuirá hasta su equilibrio. En caso de producirse quebrantos el monto resultante será reembolsado por el Ministerio de Salud a través de la Tesorería General de la Provincia del 1 al 10 del mes siguiente al reclamo. El I.O.M.A. percibirá el 4 % del valor capitado, en concepto de gastos de administración.

Artículo 11 : El tipo de credencial, formularios y los circuitos administrativos para este tipo de beneficiarios serán establecidos por el I.O.M.A.

Artículo 12 : El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Salud.

Artículo 13 : Comuníquese, etc.