Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 3.060/09 de la Prov. de Santa Cruz - Régimen jubilatorio para veteranos de guerra de Malvinas que perciban remuneración de entidades públicas provinciales

Sanción : 28 de mayo de 2009
Promulgación : 22 de junio de 2009
Publicación : B.O.2/7/09

Artículo 1 : El personal que perciba remuneración del Estado Provincial en sus tres poderes, Municipalidades y Comisiones de Fomento y que oportunamente en su condición de oficial, suboficial o soldado conscripto de las Fuerzas Armadas y/o de Seguridad que haya participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones de Malvinas (TOM), o que hubiera entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), tendrá derecho a la jubilación ordinaria prevista en la ley 1.782 y sus modificatorias, acreditando quince (15) años continuos o discontinuos, de servicios efectivos con aportes a la Caja de Previsión Social de la provincia de Santa Cruz, sin límite de edad y sujeto a las condiciones del artículo 55 concordante de la ley 1.782 y sus modificatorias.
No podrán computarse los servicios encuadrados en el artículo 100 inciso b) y 106 de la ley 1.782, para ser beneficiarios del presente derecho jubilatorio.
No gozarán del beneficio estatuído en el presente artículo los ex oficiales y suboficiales que hayan sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o sancionados por actos de incumplimiento de sus deberes durante la Guerra de Malvinas.

Artículo 2 : A fin de ejercer el derecho acordado, deberán acreditar fehacientemente su condición de veterano de guerra de Malvinas mediante certificaciones extendidas por el Ministerio de Defensa de la Nación, Estados Mayores de las Fuerzas Armadas y/o de Seguridad, donde hayan prestado servicios durante el conflicto bélico, no aceptándose certificados emanados de otra autoridad.

Artículo 3 : El beneficio de jubilación ordinaria será compatible con el goce de la pensión de veterano de guerra de Malvinas, sea ésta del orden nacional y/o provincial.

Artículo 4 : En caso de muerte del jubilado o afiliado con derecho a jubilación de acuerdo a esta ley, gozarán del derecho a pensión sus causahabientes según las previsiones de la ley 1.782 y sus modificatorias.

Artículo 5 : Comuníquese, etc.


 

Ley 3.204/11 de la Prov. de Santa Cruz - Modificación ley 3.060/09

Sanción : 31 de marzo de 2011
Promulgación : 26 de abril de 2011
Publicación : B.O.5/5/11

Artículo 1 : Sustitúyase el artículo 1 de la ley 3.060, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1 : El personal que perciba o haya percibido remuneraciones del Estado Provincial en alguno de sus tres poderes, Municipales y Comisiones de Fomento y que oportunamente en su condición de oficial, suboficial o soldado de las Fuerzas Armadas y/o de Seguridad que haya participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en el denominado Teatro de Operaciones de Malvinas (TOM), o que hubiera entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), tendrá derecho a la jubilación ordinaria prevista en la ley 1.782 y sus modificatorias, acreditando quince (15) años continuos o discontinuos, de servicios efectivos con aportes a la Caja de Previsión Social de la provincia de Santa Cruz, sin límite de edad y sujeto a las condiciones del artículo 55 concordante de la ley 1.782 y sus modificatorias.
No gozarán del beneficio estatuído en el presente artículo los ex oficiales y suboficiales que hayan sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o sancionados por actos de incumplimiento de sus deberes durante la Guerra de Malvinas.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.