Beneficios socialesLa Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval MalvinasLey 3.060/09 de la Prov. de Santa Cruz - Régimen jubilatorio para veteranos de guerra de Malvinas que perciban remuneración de entidades públicas provinciales Sanción : 28 de mayo de 2009 Artículo 1 : El personal que perciba remuneración del Estado Provincial en sus tres poderes, Municipalidades y Comisiones de Fomento y que oportunamente en su condición de oficial, suboficial o soldado conscripto de las Fuerzas Armadas y/o de Seguridad que haya participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones de Malvinas (TOM), o que hubiera entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), tendrá derecho a la jubilación ordinaria prevista en la ley 1.782 y sus modificatorias, acreditando quince (15) años continuos o discontinuos, de servicios efectivos con aportes a la Caja de Previsión Social de la provincia de Santa Cruz, sin límite de edad y sujeto a las condiciones del artículo 55 concordante de la ley 1.782 y sus modificatorias. Artículo 2 : A fin de ejercer el derecho acordado, deberán acreditar fehacientemente su condición de veterano de guerra de Malvinas mediante certificaciones extendidas por el Ministerio de Defensa de la Nación, Estados Mayores de las Fuerzas Armadas y/o de Seguridad, donde hayan prestado servicios durante el conflicto bélico, no aceptándose certificados emanados de otra autoridad. Artículo 3 : El beneficio de jubilación ordinaria será compatible con el goce de la pensión de veterano de guerra de Malvinas, sea ésta del orden nacional y/o provincial. Artículo 4 : En caso de muerte del jubilado o afiliado con derecho a jubilación de acuerdo a esta ley, gozarán del derecho a pensión sus causahabientes según las previsiones de la ley 1.782 y sus modificatorias. Artículo 5 : Comuníquese, etc. Ley 3.204/11 de la Prov. de Santa Cruz - Modificación ley 3.060/09 Sanción : 31 de marzo de 2011 Artículo 1 : Sustitúyase el artículo 1 de la ley 3.060, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 1 : El personal que perciba o haya percibido remuneraciones del Estado Provincial en alguno de sus tres poderes, Municipales y Comisiones de Fomento y que oportunamente en su condición de oficial, suboficial o soldado de las Fuerzas Armadas y/o de Seguridad que haya participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en el denominado Teatro de Operaciones de Malvinas (TOM), o que hubiera entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), tendrá derecho a la jubilación ordinaria prevista en la ley 1.782 y sus modificatorias, acreditando quince (15) años continuos o discontinuos, de servicios efectivos con aportes a la Caja de Previsión Social de la provincia de Santa Cruz, sin límite de edad y sujeto a las condiciones del artículo 55 concordante de la ley 1.782 y sus modificatorias. Artículo 2 : Comuníquese, etc.
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