Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 2.400/07 de la Ciudad de Bs. As. - Sector en el Cementerio de Chacarita para sepultura de veteranos de Malvinas

Sanción : 9 de agosto de 2007
Promulgación parcial : 6 de septiembre de 2007 - Decreto 1.255 (Veto art. 9)
Promulgación total : 1 de noviembre de 2007 - Res. 382 L.C.A.B.A. (Aceptación veto art. 9)
Publicaciones : B.O.11/9/07 y B.O.23/11/07

Artículo 1 : El Poder Ejecutivo destinará, a perpetuidad, un sector en el Cementerio de Chacarita para la sepultura de veteranos de guerra ex combatientes de Malvinas.

Artículo 2 : El sector asignado será para los ciudadanos que acrediten las siguientes condiciones:
1- Encontrarse cumpliendo el servicio militar obligatorio y haber participado en efectivas acciones bélicas llevadas a cabo en las jurisdicciones del Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), en el período comprendido entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, y contar con la certificación de la respectiva fuerza.
2 - Haber nacido o haber tenido domicilio real, al momento de la convocatoria, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3 : En el sector de referencia se construirá un oratorio que contará con su respectiva llama votiva y un lugar, que será representativo y ecuménico, donde se oficien los servicios religiosos según el credo que profesare el ex combatiente.

Artículo 4 : En el sector de referencia se instalará un monumento alegórico a la Gesta de Malvinas y al combate que debieron enfrentar quienes allí descansen. También se instalará una placa de mármol y/o granito con la leyenda: "En Honor a los Caídos en Combate", donde figurarán todos los nombres de éstos, junto a otra placa de similares características donde figurarán los nombres de los mencionados en el art. 2.

Artículo 5 : Las tapas/lápidas serán de mármol y/o granito, donde deberá estar grabado el símbolo representativo del credo que profesare el ex combatiente, nombres y apellidos, fecha de nacimiento y deceso, una leyenda que diga: "Héroe de la Nación, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las Islas Malvinas", todo en bajorrelieve.

Artículo 6 : Todos los mencionados en el art. 2 al fallecimiento contarán con sus respectivas lápidas personales, incluyendo las de aquellos que, como "custodios permanentes", debieron quedar sepultados en las Islas Malvinas.

Artículo 7 : En caso de ser solicitado por la familia, los restos podrán ser velados en la Legislatura Porteña.

Artículo 8 : A los fines de paliar los gastos de sepelio, el Poder Ejecutivo otorgará en forma automática a los derechohabientes de los ex combatientes fallecidos que reúnan los requisitos establecidos por el artículo 2, un subsidio equivalente a una vez y media (1,5) del monto correspondiente al beneficio creado por la ley 1.075.

Artículo 9 : Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a la partida presupuestaria correspondiente para el ejercicio 2007.

Artículo 10 : Comuníquese, etc.