Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 7.278/04 de la Prov. de Salta - Renta vitalicia para ex combatientes de Malvinas

Sanción : 15 de abril de 2004
Promulgación parcial : 3 de mayo de 2004 - Decreto 968 (Obs. fín inciso "b" del art. 3)
Publicación : B.O.5/5/04

Artículo 1 : Créase el beneficio de una renta denominada "Renta Vitalicia Héroes de Malvinas" con carácter de no contributiva, personal, mensual y vitalicia, que se otorgará a los soldados conscriptos, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad retirados con anterioridad a diciembre de 1987 y a civiles que hayan participado activamente de las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio del año 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS).

Artículo 2 : Establécese que cuando el beneficiario mencionado en el artículo 1 hubiera fallecido durante el combate entre el 02 de abril y el 14 de junio de 1982 o con posterioridad al mismo, a los fines de la presente ley tendrán derecho al beneficio los derecho habientes, entendiéndose como tales:
a) Cónyuge supérstite o concubina que haya convivido públicamente en aparente matrimonio, por dos (2) años como mínimo, inmediatamente anteriores a la fecha de deceso del beneficiario.
b) Los hijos hasta alcanzar los 21 años de edad y los hijos mayores discapacitados.
c) El padre y/o madre.
Quien resulte derechohabiente según lo previsto en el inciso a) concurrirá en partes iguales con los del inciso b). Los derechohabientes de las categorías previstas en los incisos a) y/o b), excluirán a los de la categoría c).

Artículo 3 : Para la obtención del beneficio establecido en la presente ley, deberán acreditarse los siguientes requisitos:
a) Demostrar fehacientemente su condición de veterano de guerra mediante certificado expedido por la Fuerza Armada y de Seguridad correspondiente.
b) Ser salteño nativo o acreditar residencia en la provincia no menor a los diez (10) años continuos e inmediatamente anteriores a la fecha de la promulgación de la presente ley, mediante certificado expedido por la Secretaría Electoral Federal, Registro Civil con jurisdicción en el lugar de residencia o información sumaria judicial.
c) No percibir en otra provincia un beneficio similar al otorgado por la presente ley.
d)Encontrarse registrado en la Comisión Provincial de Veteranos de Guerra de la Provincia de Salta y pertenecer a algunas de las asociaciones que los representen con personería jurídica otorgada por la provincia.

Artículo 4 : La denominación del beneficio establecido en el artículo 1 deberá consignarse en las solicitudes, recibos y credenciales que se otorguen.

Artículo 5 : El Poder Ejecutivo en función de las habilitaciones presupuestarias establecerá periódicamente el importe de la renta vitalicia, el cual no podrá ser inferior al monto correspondiente a 12 (doce) horas cátedra docente.

Artículo 6 : El beneficio creado por la presente ley será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o municipal, salvo la previsión establecida en artículo 3 inciso c).

Artículo 7 : La renta vitalicia será otorgada por el Poder Ejecutivo dentro de los treinta (30) días hábiles de acreditación de los requisitos por parte del recurrente, no generando derechos retroactivos para los que inicien el trámite de acreditación con posterioridad.

Artículo 8 : El beneficio es inembargable, por lo que no puede ser comprometido por ningún acto jurídico ni cedido o transferido total o parcialmente.

Artículo 9 : El Poder Ejecutivo efectuará las reestructuraciones presupuestarias necesarias para el pago regular de la renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley.

Artículo 10 : El plazo a acogerse a los beneficios de la presente ley será hasta el día 30 de setiembre del año 2004.

Cláusula Transitoria

En nombre del Pueblo y Gobierno de la Provincia de Salta, se les otorgará un diploma de reconocimiento por su actuación a quienes hayan participado en las acciones bélicas llevadas a cabo en las jurisdicciones determinadas en el artículo 1. La entrega de los diplomas se hará efectiva en ceremonia pública presidida por el señor Gobernador de la Provincia de Salta y autoridades del Poder Legislativo.

Artículo 11 : Comuníquese, etc.


 

Ley 7.355/05 de la Prov. de Salta - Modificación ley 7.278/04

Sanción : 7 de julio de 2005
Promulgación : 29 de julio de 2005
Publicación : B.O.2/8/05

Artículo 1 : Sustitúyase el artículo 1 de la ley 7.278, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1 : Créase el beneficio de una renta denominada "Renta Vitalicia Héroes de Malvinas", con carácter de no contributiva, personal, mensual y vitalicia, que se otorgará a los soldados conscriptos, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad retirados, y a civiles, que hayan participado activamente de las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio del año 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS).

Artículo 2 : Modifícase el inciso c) del artículo 3 de la ley 7.278, el que quedará redactado de la siguiente manera:

c) : No percibir de ninguna otra jurisdicción, excepto del Estado Nacional, un beneficio similar al otorgado por la presente ley.

Artículo 3 : Para acogerse a los beneficios dispuestos en la presente ley los beneficiarios tendrán un plazo de treinta (30) días contados desde su promulgación o desde su retiro si éste fuera posterior.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.


 

Ley 7.617/10 de la Prov. de Salta - Modificación ley 7.355/05

Sanción : 20 de mayo de 2010
Promulgación : 10 de junio de 2010
Publicación : B.O.15/6/10

Artículo 1 : Déjase establecido que el acogimiento al beneficio creado por la ley 7.278 y su modificatoria 7.355, podrá ser solicitado en cualquier tiempo.

Artículo 2 : Derógase el artículo 3 de la ley 7.355.

Artículo 3 : Las solicitudes de beneficio presentadas y a presentarse, en ningún caso generarán derecho a pago retroactivo.

Artículo 4 : Lo dispuesto en la presente ley, no implica alteración de las restantes condiciones y requisitos establecidos en las leyes 7.278 y 7.355.

Artículo 5 : Comuníquese, etc.