Beneficios socialesLa Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval MalvinasLey 7.278/04 de la Prov. de Salta - Renta vitalicia para ex combatientes de Malvinas Sanción : 15 de abril de 2004 Artículo 1 : Créase el beneficio de una renta denominada "Renta Vitalicia Héroes de Malvinas" con carácter de no contributiva, personal, mensual y vitalicia, que se otorgará a los soldados conscriptos, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad retirados con anterioridad a diciembre de 1987 y a civiles que hayan participado activamente de las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio del año 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS). Artículo 2 : Establécese que cuando el beneficiario mencionado en el artículo 1 hubiera fallecido durante el combate entre el 02 de abril y el 14 de junio de 1982 o con posterioridad al mismo, a los fines de la presente ley tendrán derecho al beneficio los derecho habientes, entendiéndose como tales: Artículo 3 : Para la obtención del beneficio establecido en la presente ley, deberán acreditarse los siguientes requisitos: Artículo 4 : La denominación del beneficio establecido en el artículo 1 deberá consignarse en las solicitudes, recibos y credenciales que se otorguen. Artículo 5 : El Poder Ejecutivo en función de las habilitaciones presupuestarias establecerá periódicamente el importe de la renta vitalicia, el cual no podrá ser inferior al monto correspondiente a 12 (doce) horas cátedra docente. Artículo 6 : El beneficio creado por la presente ley será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o municipal, salvo la previsión establecida en artículo 3 inciso c). Artículo 7 : La renta vitalicia será otorgada por el Poder Ejecutivo dentro de los treinta (30) días hábiles de acreditación de los requisitos por parte del recurrente, no generando derechos retroactivos para los que inicien el trámite de acreditación con posterioridad. Artículo 8 : El beneficio es inembargable, por lo que no puede ser comprometido por ningún acto jurídico ni cedido o transferido total o parcialmente. Artículo 9 : El Poder Ejecutivo efectuará las reestructuraciones presupuestarias necesarias para el pago regular de la renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley. Artículo 10 : El plazo a acogerse a los beneficios de la presente ley será hasta el día 30 de setiembre del año 2004. Artículo 11 : Comuníquese, etc. Ley 7.355/05 de la Prov. de Salta - Modificación ley 7.278/04 Sanción : 7 de julio de 2005 Artículo 1 : Sustitúyase el artículo 1 de la ley 7.278, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 1 : Créase el beneficio de una renta denominada "Renta Vitalicia Héroes de Malvinas", con carácter de no contributiva, personal, mensual y vitalicia, que se otorgará a los soldados conscriptos, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad retirados, y a civiles, que hayan participado activamente de las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio del año 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS). Artículo 2 : Modifícase el inciso c) del artículo 3 de la ley 7.278, el que quedará redactado de la siguiente manera: c) : No percibir de ninguna otra jurisdicción, excepto del Estado Nacional, un beneficio similar al otorgado por la presente ley. Artículo 3 : Para acogerse a los beneficios dispuestos en la presente ley los beneficiarios tendrán un plazo de treinta (30) días contados desde su promulgación o desde su retiro si éste fuera posterior. Artículo 4 : Comuníquese, etc. Ley 7.617/10 de la Prov. de Salta - Modificación ley 7.355/05 Sanción : 20 de mayo de 2010 Artículo 1 : Déjase establecido que el acogimiento al beneficio creado por la ley 7.278 y su modificatoria 7.355, podrá ser solicitado en cualquier tiempo. Artículo 2 : Derógase el artículo 3 de la ley 7.355. Artículo 3 : Las solicitudes de beneficio presentadas y a presentarse, en ningún caso generarán derecho a pago retroactivo. Artículo 4 : Lo dispuesto en la presente ley, no implica alteración de las restantes condiciones y requisitos establecidos en las leyes 7.278 y 7.355. Artículo 5 : Comuníquese, etc.
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