Beneficios sociales
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas
Ley 5.313/84 de la Prov. de San Juan - Beneficios especiales para ex combatientes del Conflicto del Atlántico Sur
Sanción : 2 de agosto de 1984
Promulgación : 24 de agosto de 1984
Publicación : B.O.4/9/84
Artículo 1 : Serán beneficiarios de las disposiciones de la presente ley, los ex combatientes del Conflicto del Atlántico Sur que acrediten haberse encontrado en el Teatro de Operaciones en el período comprendido entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
Artículo 2 : Se establecen como beneficios especiales para quienes reúnan los requisitos enumerados en el artículo primero: a) Prioridad absoluta en el ingreso como agente de la Administración Pública para los ex combatientes o sus cónyuges en caso de haber resultado muertos en la contienda; b) Régimen preferencial en la adjudicación de viviendas de los planes FONAVI, municipal o lote hogar a los ex combatientes casados o cónyuges, si hubiesen resultado muertos en la contienda; c) Otorgamiento de becas especiales para ex combatientes que cursen estudios de nivel secundario o terciario, equivalente a un salario categoría 5, de la Administración Pública Provincial; d) Otorgamiento de pensiones extraordinarias equivalentes al salario categoría 22 de la Administración Pública Provincial a quienes hubieren sufrido heridas y/o trastornos físicos o psíquicos que les signifique una incapacidad absoluta para desarrollar tareas remuneradas; e) Otorgamiento de pensiones equivalentes al 50% del monto indicado en el inciso anterior para los ex combatientes que hubieran sufrido heridas y/o transtornos físicos o psíquicos que les signifique una incapacidad de más del 30% de su capacidad laboral; f) Entrega sin cargo de los elementos ortopédicos necesarios para la recuperación física de los ex combatientes; g) Los beneficios que otorga esta ley en su artículo 2 incisos a) y b), se harán extensivos a los padres de ex combatientes fallecidos en la contienda, cuando éstos hubiesen sido hijos únicos.
Artículo 3 : La acreditación como ex combatiente se hará mediante certificación de la autoridad militar pertinente, debiéndosela presentar ante la Dirección General de Personal, dependiente de la Secretaría General de la Gobernación, quien será el organismo encargado de registrar y clasificar las solicitudes presentadas.
Artículo 4 : El otorgamiento de las becas enunciadas en inciso c) del artículo 2, como asimismo las pensiones establecidas en los incisos d) y e) del mismo artículo, serán otorgadas por ley especial de la Honorable Cámara de Diputados, debiéndose crear una partida presupuestaria especial a tal efecto.
Artículo 5 : El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de promulgada la misma.
Artículo 6 : Comuníquese, etc.
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