Beneficios sociales
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas
Ley 3.809/83 de la Prov. de Corrientes - Adjudicación de tierras a soldados ex combatientes de la Guerra de Malvinas o sus deudos
Sanción : 1 de septiembre de 1983
Promulgación : 1 de septiembre de 1983
Publicación : B.O.25/10/83
Artículo 1 : Los ex combatientes o familiares directos de ex combatientes fallecidos en el conflicto armado con el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por la recuperación de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur que dentro de los sesenta (60) días contados desde la fecha de sanción de la presente ley lo soliciten, podrán, siempre que reúnan los requisitos que establece el artículo 3, optar por algunos de los siguientes beneficios: a) Ser adjudicatarios por venta directa de una parcela rural en tierras afectadas al régimen de colonización -ley 3.228- o en tierras fiscales en zona de frontera -artículo 24 de la ley 3.549; b) Ser adjudicatarios por venta directa de un lote urbano o suburbano en tierras municipales, a tal efecto, exceptúase a las municipalidades de la provincia del procedimiento establecido por el artículo 51, inciso 27 de la ley 2.498 y se las autoriza a proceder a la venta directa a los beneficiarios de la presente ley en las condiciones que ella establece.
Artículo 2 : A los fines de la presente ley, se considerará ex combatientes a aquellos ciudadanos que en cumplimiento del servicio militar obligatorio, o como voluntarios, o como pertenecientes a otras clases convocadas con motivo del conflicto, fueron movilizados al teatro de operaciones, entendiéndose por tal las Islas del Atlántico Sur y el Mar Argentino. Quedan en consecuencia excluidos de tal concepto quienes prestaron servicios en el continente, sea como fuerza de reserva, apoyo de combate o cualquier otro carácter, también quedan excluidos de los beneficios que otorga la presente ley los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, cualquiera haya sido -en el conflicto armado- su grado y situación de revista.
Artículo 3 : Para acceder a los beneficios que establece la presente ley los interesados deberán: a) Acreditar domicilio en la provincia de Corrientes desde antes del 2 de abril de 1982; b) Acreditar, mediante certificado expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble y declaración jurada, no ser propietario de bien inmueble alguno; c) Acreditar el carácter de ex combatiente en el conflicto armado con el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por la recuperación de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, mediante certificado expedido por la autoridad militar competente.
Artículo 4 : Las adjudicaciones en venta que esta ley autoriza serán efectuadas en las siguientes condiciones: a) El precio de venta de las parcelas o lotes será el 50% (cincuenta por ciento) de la valuación fiscal, pagadero en cinco (5) cuotas anuales sucesivas, con un interés anual del 20% (veinte por ciento) sobre saldo. La primera cuota deberá ser pagada al año de entregada la posesión; b) En caso de pérdidas totales o parciales de cosechas por causales no imputables al adjudicatario o cuando -por iguales causales- la explotación agraria arroje resultados negativos, el Poder Ejecutivo podrá prorrogar las fechas de vencimiento estipuladas para el pago de las cuotas sin cobrar interés por ello, tales prórrogas no podrán exceder de un (1) año y prorrogarán, automáticamente, las fechas de las cuotas por igual plazo; c) El adjudicatario asumirá las obligaciones de explotar racionalmente el predio y cumplir las condiciones que, al efecto determina la reglamentación, de habilitarlo personalmente y de no cederlo ni arrendarlo, ni subarrendarlo, ni darlo en aparcería o comodato, ni -de cualquier manera- transferir interés sobre el mismo; d) En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, caducará la adjudicación provisoria, quedando las sumas que hasta entonces se hubiesen percibido definitivamente en su propiedad, en concepto de indemnización por el uso del predio, al igual que las mejoras introducidas. Si se tratare de mejoras susceptibles de separación, sin perjuicio o daño para el bien, el adjudicatario podrá llevárselas; e) Quienes resulten adjudicatarios de inmuebles conforme al régimen de la presente ley abonarán los impuestos y tasas que lo graven, a partir de su escrituración; f) La adjudicación que esta ley establece, se hará en todo caso por resolución fundada ante simple requerimiento de los interesados que acrediten los recaudos exigidos y tendrá el carácter de provisorio hasta tanto se efectúe la pertinente escritura traslativa de dominio. Los títulos de propiedad serán otorgados cuando: 1) Hubiesen dado cumplimiento satisfactorio de las obligaciones a cargo del adjudicatario. 2) Hubiesen cancelado el precio total del inmueble. En los lugares en que los lotes disponibles no alcanzaren a cubrir la demanda de tierras, se ofrecerá en iguales condiciones, en otros departamentos y si no fueren aceptados; se procederá a adjudicar por sorteo; g) La Escribanía de Gobierno confeccionará e inscribirá la pertinente escritura traslativa de dominio cuando le fuere autorizado por decreto del Poder Ejecutivo Provincial, no cobrando por ello sellados, gastos, contribución ni honorario alguno a los adjudicatarios.
Artículo 5 : A los fines de la presente ley se considerará familiares directos a la cónyoge supérstite que no hubiere contraído nuevas nupcias, a los padres y a los hijos. Estos últimos solicitarán el beneficio por derecho de representación.
Artículos 6 y 7 : Comuníquese, etc.
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