Beneficios socialesLa Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval MalvinasLey 5.284/01 de la Prov. de San Luis - Beneficios para ex combatientes de Malvinas Sanción : 31 de octubre de 2001 Capítulo primeroArtículo 1 : Queda exento del pago del impuesto inmobiliario, la unidad habitacional que sea única propiedad inmueble cuyo avalúo fiscal no supere los pesos cuarenta mil ($40.000), y que pertenezca a un ex combatiente de Malvinas, entendiendo por tales a los ex combatientes que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarca la plataforma marítima, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente, definido expresamente como Teatro Operación Malvinas (TOM). Artículo 2 : Quedan exentos del pago del impuesto a los ingresos brutos, hasta la suma total de ingresos de pesos veinte mil ($20.000) anuales, las actividades ejercidas por los ex combatientes de Malvinas (en TOM), que se dediquen personalmente a las mismas, siempre y cuando acrediten tal condición. Artículo 3 : Queda exento del pago del impuesto de sellos los actos, contratos y operaciones realizadas para hacer efectivas las operaciones previstas en los artículos 1, 2, 4 y 5, por ex combatientes de Malvinas (en TOM). Artículo 4 : Queda exento del pago del impuesto a los automotores el único vehículo y que cuyo valor no supere los pesos veinticinco mil ($25.000), que sea de propiedad y de uso exclusivo de un ex combatiente de Malvinas (en TOM). Artículo 5 : Quedan exentos del pago de tasas judiciales por juicio de valor determinado hasta pesos veinte mil ($20.000), las personas que acrediten ser ex combatientes de Malvinas (en TOM). Artículo 6 : Quedan exentos del pago de tasas por servicios administrativos las personas que acrediten ser ex combatientes de Malvinas (en TOM). Capítulo segundo: Reconocimiento históricoArtículo 7 : Dispónese que los ex combatientes de Malvinas, intervenientes en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, (en TOM), puedan relatar sus experiencias vividas en el combate, en las escuelas de la provincia de San Luis. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta norma con intervención del Ministerio de Cultura y Educación, conforme la planificación escolar vigente. Capítulo tercero: Familiares de ex combatientesArtículo 8 : Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley, en cuanto a las exenciones impositivas, la viuda del ex combatiente mientres conserve tal condición, sus descendientes en primer grado de parentesco hasta que alcancen la mayoría de edad, salvo que sufran situaciones de capacidades diferentes; a falta de éstos, los ascendientes "supérstites" de los ex combatientes de Malvinas. Capítulo cuarto: Registro oficial de beneficiariosArtículo 9 : Créase en el ámbito del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto de la Provincia de San Luis, un registro permanente de beneficiarios de la presente ley, en el que podrán inscribirse todos los que reunieran dicha condición. En este registro constatarán los datos personales de los ex combatientes, sus ascendientes, cónyuges o descendientes directos hasta el primer grado. El funcionario a cargo de este registro, previa acreditación de los requisitos que fije la reglamentación e informe del Ministerio del Interior y/o Ministerio de Defensa en su caso, extenderá la certificación de la condición respectiva, cuyo instrumento será el único documento válido para gozar de los beneficios de la presente ley. La reglamentación no podrá limitar el goce de los beneficios de esta ley. Capítulo quinto: Invitación de adhesiónArtículo 10 : Invítase a las municipalidades y/o entes que presten servicios públicos, en la provincia de San Luis, a adherir y/o dictar normativas similares a la presente, en cuanto a servicios gravados por ellas. Capítulo sexto: Fomento de empleoArtículo 11 : Queda autorizado el Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis, para dictar normas de exención impositiva a todas aquellas empresas y/o empleadores que contraten a ex combatientes de Malvinas (en TOM) hasta los límites establecidos en esta ley de relación de dependencia laboral. Artículo 12 : Los beneficiarios de la presente tendrán preferencia en la adjudicación de viviendas, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos pertinentes. Artículo 13 : Comuníquese, etc. Ley 5.357/02 de la Prov. de San Luis - Modificación del monto límite de la exención del impuesto a los automotores para ex combatientes de Malvinas Sanción : 27 de noviembre de 2002
Artículo 57 : Agregar como último párrafo del artículo 4 de la ley 5.284 lo siguiente: "Dicho monto se podrá modificar con la sanción de las respectivas leyes impositivas anuales". Cabe aclarar que la ley 5.357 ha sido renumerada y en la actualidad se identifica como VIII-0254-2003 (5.357); en virtud del artículo 3 de la ley XVIII-0444-2004 (5.781) de reagrupación temática y renumeración de las leyes. Ley 5.482/04 de la Prov. de San Luis - Beneficios para ex combatientes de Malvinas Sanción : 24 de marzo de 2003 Capítulo primero - Exenciones impositivasArtículo 1 : Queda exento del pago del impuesto inmobiliario, la unidad habitacional que sea única propiedad inmueble cuyo avalúo fiscal no supere los pesos cuarenta mil ($40.000,00), y que pertenezca a un ex combatiente de Malvinas, entendiendo por tales a los ex combatientes que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la plataforma marítima, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente, definido expresamente como Teatro Operación Malvinas (TOM). Artículo 2 : Quedan exentos del pago del impuesto a los ingresos brutos, hasta la suma total de ingresos de pesos veinte mil ($20.000,00) anuales, las actividades ejercidas por los ex combatientes de Malvinas (en TOM), que se dediquen personalmente a las mismas, siempre y cuando acrediten tal condición. Artículo 3 : Queda exento del pago del impuesto de sellos los actos, contratos y operaciones realizadas para hacer efectivos las operaciones previstas en los artículos 1, 2, 4 y 5, por ex combatientes de Malvinas (en TOM). Artículo 4 : Queda exento del pago del impuesto a los automotores el único vehículo y que cuyo valor no supere los pesos veinticinco mil ($25.000,00), que sea de propiedad y de uso exclusivo de un ex combatiente de Malvinas (en TOM). Artículo 5 : Quedan exentos del pago de tasas judiciales por juicio de valor determinado hasta pesos veinte mil ($20.000,00), las personas que acrediten ser ex combatientes de Malvinas (en TOM). Artículo 6 : Quedan exentos del pago de tasas por servicios administrativos las personas que acrediten ser ex combatientes de Malvinas (en TOM). Capítulo segundo - Reconocimiento históricoArtículo 7 : Dispónese que los ex combatientes de Malvinas, intervenientes en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, (en TOM), puedan relatar sus experiencias vividas en el combate, en las escuelas de la provincia de San Luis. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta norma con intervención del Ministerio del Progreso - Educación - Cultura - Infraestructura - Vivienda - Industria y Producción - Turismo - Deporte, conforme la planificación escolar vigente. Capítulo tercero - Familiares de ex combatientesArtículo 8 : Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley, en cuanto a las exenciones impositivas, la viuda del ex combatiente mientras conserve tal condición, sus descendientes en primer grado de parentesco hasta que alcancen la mayoría de edad, salvo que sufran situaciones de capacidades diferentes; a falta de éstos, los ascendientes "supérstites" de los ex combatientes de Malvinas. Capítulo cuarto - Registro oficial de beneficiariosArtículo 9 : Créase en el ámbito del Ministerio de la Legalidad y Relaciones Institucionales - Gobierno, Justicia y Culto - Legal, Técnico y Administrativo - Secretaría General de la Provincia de San Luis, un registro permanente de beneficiarios de la presente ley, en el que podrán inscribirse todos los que reunieran dicha condición. En este registro constatarán los datos personales de los ex combatientes, sus ascendientes, cónyuges o descendientes directos hasta el primer grado. El funcionario a cargo de este registro, previa acreditación de los requisitos que fije la reglamentación e informe del Ministerio del Interior y/o de Defensa en su caso, extenderá la certificación de la condición respectiva, cuyo instrumento será el único, documento válido para gozar de los beneficios de la presente ley. La reglamentación no podrá limitar el goce de los beneficios de esta ley. Capítulo quinto - Invitación de adhesiónArtículo 10 : Invítase a las municipalidades y/o entes que presten servicios públicos, en la provincia de San Luis, a adherir y/o dictar normativas similares a la presente, en cuanto a servicios gravados por ellas. Capítulo sexto - Fomento de empleoArtículo 11 : Queda autorizado el Poder Ejecutivo de la provincia de San Luis, para dictar normas de exención impositiva a todas aquellas, empresas y/o empleadores que contraten a ex combatientes de Malvinas (en TOM) hasta los límites establecidos en esta ley en relación de dependencia laboral. Artículo 12 : Los beneficiarios de la presente tendrán preferencia en la adjudicación de viviendas, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos pertinentes. Artículo 13 : Incorpóranse al Código Tributario las disposiciones referidas a los beneficios impositivos establecidos por la presente ley. Artículo 14 : Derógase la ley 5.284 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley. Artículo 15 : Comuníquese, etc. Cabe aclarar que la ley 5.482 ha sido renumerada y en la actualidad se identifica como I-0015-2004 (5.482); en virtud del artículo 3 de la ley XVIII-0444-2004 (5.781) de reagrupación temática y renumeración de las leyes. Ley I Nº 859/13 de la Prov. de San Luis - Beneficios para ex combatientes de Malvinas Sanción : 18 de septiembre de 2013 Capítulo I - BeneficiariosArtículo 1 : Están comprendidos en la presente ley, los ex combatientes de Malvinas, entendiendo por tales a los que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 abril y el 14 de junio de 1982, cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la plataforma marítima, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y espacio aéreo correspondiente, definido expresamente como Teatro Operación Malvinas (TOM) y como Teatro de Operaciones Atlántico Sur (TOAS). Se considerarán tales los beneficiarios determinados por el artículo 1 de las leyes nacionales 23.848, 24.892 y sus modificatorias, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2 de la presente ley. Artículo 2 : Incorpórese a los ex combatientes de Malvinas a la política de inclusión social provincial, mediante la percepción de un reconocimiento económico provincial, mensual y de carácter no remunerativo, previa acreditación de los siguientes requisitos: Artículo 3 : Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley la viuda del ex combatiente mientras conserve tal condición y sus descendientes en primer grado de parentesco hasta que alcancen la mayoría de edad, salvo que sufran situaciones de capacidades diferentes; a falta de estos los padres de los ex combatientes de Malvinas. No siendo este reconocimiento económico provincial incompatible con ningún otro beneficio jubilatorio o de pensión. Se deja expresa constancia que si entre los derechohabientes no se excluyen entre sí por mejor derecho y concurrieran en cantidad a más de uno (1), el beneficio único correspondiente al causante deberá ser prorrateado entre todos los de igual derecho. Artículo 4 : La autoridad de aplicación de la presente ley deberá confeccionar y mantener actualizado, el "Registro Permanente de Ex Combatientes de Malvinas de la provincia de San Luis", donde deberán empadronarse los beneficiarios de la presente ley y sus familiares comprendidos en la misma. Para la confección de este registro se deberá solicitar la asistencia de los centros de ex combatientes de Malvinas reconocidos en la provincia. Capítulo II - BeneficiosArtículo 5 : Otórgase un reconocimiento económico provincial, mensual y de carácter no remunerativo, equivalente al importe que perciben los beneficiarios del Plan de Inclusión Social Trabajo por San Luis. Como tales, tendrán cobertura de obra social (DOSEP) y aseguradora de riesgos de rrabajo. Artículo 6 : A los efectos de gozar del reconocimiento económico provincial establecido en la presente ley, los beneficiarios deberán realizar a solicitud y de forma conjunta y coordinada con la autoridad de aplicación, tareas y/o actividades tendientes a revalorizar la Gesta de Malvinas y a la defensa permanente e irrenunciable de los legítimos derechos soberanos de nuestro país sobre las Islas del Atlántico Sur y sus mares adyacentes. Artículo 7 : Exenciones impositivas: Quedan exentos, los beneficiarios de la presente ley, del pago de: Artículo 8 : Viviendas sociales: Los beneficiarios de la presente ley tendrán, en los términos que establezca la autoridad de aplicación respectiva, preferencia proporcional en la adjudicación de viviendas sociales, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de planes de viviendas sociales. Esta preferencia sólo cederá frente a madres solteras y personas con capacidades diferentes. Artículo 9 : Fomento al empleo: El Poder Ejecutivo Provincial podrá dictar normas de exención impositiva a todas aquellas empresas y/o empleadores, que contraten a beneficiarios de la presente ley. Artículo 10 : Beneficios futuros: Los beneficios comprendidos en la presente ley deben ser considerados como piso por sobre el cual pueden establecerse mayores reconocimientos. El Poder Ejecutivo deberá incluir, proporcionalmente, a los beneficiarios de la presente ley en toda política pública que se implemente en el futuro y que signifique el establecimiento de sistemas promocionales, de incentivos y/o beneficios ya sean sociales, económicos, laborales y/o salariales. La forma y cuantificación de la inclusión lo determinará la autoridad de aplicación. Artículo 11 : Revocación de los beneficios: Quedarán inmediatamente revocados todos los beneficios de aquel beneficiario de la presente ley que: Capítulo III - Reconocimiento históricoArtículo 12 : Honores a veteranos de guerra: Se deberá incluir en el Protocolo Provincial las honras fúnebres a los ex combatientes beneficiarios de la presente ley fallecidos. Ante el fallecimiento de un ex combatiente de Malvinas, la autoridad de aplicación de la presente ley notificada formalmente, arbitrará los medios para: Capítulo IV - Disposiciones generalesArtículo 13 : Autoridad de aplicación: Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Relaciones Institucionales y Seguridad u organismo que lo reemplace en el futuro. Artículo 14 : Invítase a los municipios de la provincia y/o empresas o entes que presten servicios públicos en la provincia de San Luis, a adherir y/o dictar normativas similares a la presente ley, en cuanto a servicios gravados por ellas. Artículo 15 : Autorícese al Poder Ejecutivo a hacer las modificaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a la presente ley. Artículo 16 : Deróguese la ley provincial I-0015-2004 (5482 *R) "Ex combatientes. Exención del pago de impuestos". Artículo 17 : Comuníquese, etc.
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