Beneficios socialesLa Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval MalvinasDecreto 5.711/88 de la Prov. de Entre Ríos - Pensión especial para ex combatientes fallecidos o incapacitados por su intervención en el Conflicto con el Reino Unido Sanción : 27 de octubre de 1988 Artículo 1 : Institúyese un sistema de pensiones para los ciudadanos que siendo oriundos y/o residentes en la provincia de Entre Ríos, hayan sido muertos o sufrido una incapacidad invalidante en ocasión o con motivo del conflicto bélico entre nuestro país y el Reino Unido de Gran Bretaña, por la posesión de nuestras Islas Malvinas. Artículo 2 : Para gozar del beneficio instituido por el presente decreto, será necesario reunir los siguientes requisitos: Artículo 3 : Igual derecho tendrán los ciudadanos civiles que reúnan los requisitos exigidos al personal incorporado a las Fuerzas Armadas o de Seguridad. Artículo 4 : Para el caso de fallecimiento durante el conflicto bélico o del titular de la pensión por invalidez, tendrán derecho a percibir la pensión, los siguientes familiares del causante: Artículo 5 : Para acceder al beneficio de pensión por invalidez, el grado de la misma será determinado por el Tribunal Médico de la Caja de Jubilaciones y Pensiones y la prueba de que la misma se produjo durante el conflicto bélico, deberá acreditarse mediante constancia extendida por la Institución Armada o de Seguridad donde prestó servicios el interesado. Artículo 6 : Los beneficios instituidos en el presente decreto no son incompatibles con el goce de beneficios de jubilación, retiro o pensión, establecidos en los sistemas ordinarios nacionales o provinciales. Artículo 7 : Los montos de la pensión por invalidez y fallecimiento serán iguales a los que abone la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia en los beneficios mínimos de jubilación o pensión respectivamente. Artículo 8 : La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos, será el organismo de aplicación del presente decreto, y los beneficios se otorgarán mediante resolución de su Directorio. Artículo 9 : Los beneficios instituidos en el presente se abonarán a partir de la fecha del presente decreto o de su solicitud. Artículo 10 : En subsidio y en todo aquello que expresamente no se oponga al presente, serán de aplicación las disposiciones de la ley 5.730 o la que en el futuro la sustituya. Artículo 11 : Los fondos necesarios para el cumplimiento del presente decreto, provendrán de rentas generales. Artículos 12 y 13 : Comuníquese, etc.
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