Beneficios sociales


 
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Ley 4.569/99 de la Prov. del Chaco - Pensión graciable para ex combatientes de guerra

Sanción : 16 de diciembre de 1998
Promulgación : 5 de enero de 1999
Publicación : B.O.6/1/99

Artículo 1 : Créase el beneficio de pensión graciable provincial para ex combatientes de guerra con carácter mensual, por un monto de cien pesos ($ 100,00).

Artículo 2 : Corresponderá el beneficio creado a quienes acrediten su residencia en la provincia del Chaco con anterioridad al 2 de abril de 1982 y compruebe fehacientemente su condición de ex soldado conscripto combatiente en la Guerra del Atlántico Sur según lo prescripto por el artículo 1 del decreto nacional 509/88 reglamentario de la ley 23.109 y extendiéndose el beneficio a los derechohabientes de los beneficiarios encuadrados en la ley antes citada. El beneficio alcanza a quienes certifiquen residencia actual y efectiva en la provincia del Chaco.

Artículo 3 : Los causahabientes de los soldados comprendidos en el artículo 1 que hayan fallecido en el conflicto o como consecuencia de su intervención en el mismo, o en caso de titulares de pensión que fallecieren tendrán derecho a percibir los beneficios establecidos en la presente, conforme al orden y proporciones fijados en el régimen vigente en el In.S.S.Se.P.

Artículo 4 : Cuando el beneficiario se encontrare física o psíquicamente incapacitado o existiera algún impedimento insalvable para hacer efectiva la pensión, la reglamentación determinará la forma y condiciones para la designación de un apoderado, el que actuará en su nombre y representación.

Artículo 5 : Las pensiones serán inembargables, no podrán ser cedidas, transmitidas total o parcialmente ni podrán ser comprometidas por ningún tipo de acto jurídico.

Artículo 6 : Las pensiones serán otorgadas por el Gobierno de la Provincia del Chaco, quien designará el órgano de aplicación de la presente ley.

Artículo 7 : El beneficio creado por la presente no será incompatible con quienes perciban pensión nacional, ni con el desempeño de cualquier actividad remunerada, sea nacional, provincial o municipal.

Artículo 8 : El beneficio que otorga esta ley será atendido con los siguientes recursos:
a) De Rentas Generales.
b) Con los recursos que se destinen por leyes especiales.
c) Con las donaciones o legados que se realicen a favor del Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo para ser afectados a la presente ley.

Artículo 9 : Los beneficiarios citados en el artículo 2 de la presente ley y sus afiliados obligatorios de acuerdo a la ley 4.044 que no estuvieren afiliados al Servicio de Obra Social del In.S.S.Se.P., gozarán de la cobertura de las prestaciones del Fondo de Obra Social de dicha Institución. El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos abonará al In.S.S.Se.P. el total de dichas prestaciones dentro de los sesenta (60) días de presentada la facturación al cobro.
La adecuación a este beneficio será de carácter voluntario y expreso por ante el In.S.S.Se.P.
En el caso de hacer uso de las prestaciones del Fondo de Alta Complejidad -F.A.C.-, estarán a cargo de los beneficiarios los coseguros correspondientes al Fondo de Obra Social -F.O.S.-.

Artículo 10 : Autorízase al In.S.S.Se.P. a gestionar convenios y/o el cobro de las cápitas comprometidas por el P.A.M.I. e I.N.S.S.J.P. por las prestaciones comprometidas en el presente artículo.

Artículo 11 : El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días de su sanción, quedando autorizado el mismo, a realizar las adecuaciones presupuestarias para atender el cumplimiento del presente beneficio.

Artículo 12 : Comuníquese, etc.


 

Ley 4.732/00 de la Prov. del Chaco - Modificación ley 4.569/99

Sanción : 31 de mayo de 2000
Promulgación : 16 de junio de 2000
Publicación : B.O.26/6/00

Artículo 1 : Modifícase el artículo 3 de la ley 4.569, de creación de la pensión graciable provincial para ex combatientes de guerra, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3 : Cuando se tratare de ex soldados combatientes fallecidos en el conflicto o como consecuencia de su intervención en el mismo, o en el caso de titulares del beneficio que fallecieren, tendrán derecho a percibir el mismo los derechohabientes, conforme a las proporciones fijados en el régimen vigente en el In.S.S.Se.P. y en un todo de acuerdo con el orden que seguidamente se determina:
a) Cónyuge o en su defecto, quien acredite fehacientemente haber convivido públicamente en aparente matrimonio con el causante durante un mínimo de dos (2) años anteriores a su fallecimiento.
b) Hijos solteros hasta los dieciocho (18) años de edad.
c) Padre o madre del causante.
Las ampliaciones especiales por incapacidad permanente y por estudio hasta los veinticinco (25) años, serán de aplicación al presente régimen de conformidad con los alcances establecidos en los artículos 87 y 88 respectivamente de la ley 4.044 - Texto vigente.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Ley 5.163/02 de la Prov. del Chaco - Modificación ley 4.569/99

Sanción : 11 de diciembre de 2002
Promulgación : 30 de diciembre de 2002
Publicación : B.O.10/1/03

Artículo 1 : Modifícase el artículo 1 de la ley 4.569, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1 : Créase el beneficio de pensión graciable provincial para ex combatientes de guerra, con carácter mensual, por un monto de cien pesos ($ 100) y el beneficio de percepción de dos cuotas adicionales de cincuenta pesos ($ 50) cada una, las que serán abonadas en oportunidad de pagarse el sueldo anual complementario a los agentes de la Administración Pública Provincial, pagadera la primera de ellas a partir del mes de diciembre de 2002.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Ley 5.466/04 de la Prov. del Chaco - Nuevos importes de la pensión para ex combatientes

Sanción : 16 de noviembre de 2004
Promulgación : 22 de noviembre de 2004
Publicación : B.O.3/12/04

Artículo 1 : Ratifícanse los decretos del Poder Ejecutivo 2.103 de fecha 09 de octubre de 2003 y 1.525 del 02 de septiembre de 2004, cuyas fotocopias, como anexos, forman parte de la presente ley.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.

Decreto 2.103/03

Promulgación : 9 de octubre de 2003
Publicación : B.O.17/11/03

Artículo 1 : Fíjase, a partir del 1 de septiembre de 2003, en la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150) el importe correspondiente al beneficio de pensión graciable provincial para ex combatientes de guerra, y en setenta y cinco pesos ($ 75) cada una de las cuotas adicionales establecidas por el artículo 1 de la ley 4.569 (texto vigente).

Artículo 2 : La erogación que determine el cumplimiento del presente decreto se imputará a la partida que corresponda del presupuesto de la jurisdicción 28: Secretaría de Desarrollo Social, de acuerdo a la naturaleza del gasto.

Artículo 3 : El Poder Ejecutivo solicitará a la Cámara de Diputados de la Provincia la ratificación legislativa de las disposiciones contenidas en este decreto.

Artículo 4 : El presente decreto, será refrendado en acuerdo general de ministros.

Artículo 5 : Comuníquese, etc.


 

Decreto 1.525/04

Promulgación : 2 de septiembre de 2004
Publicación : B.O.13/10/04 (Sintetizado)

Fíjase, a partir del 1 de agosto de 2004, en la suma de doscientos cincuenta pesos ($ 250) el importe correspondiente al incremento del beneficio de pensión graciable provincial para ex combatientes de guerra, y en ciento veinticinco pesos ($ 125) cada una de las cuotas adicionales establecidas por el artículo 1 de la ley 4.569 (texto vigente).


 

Ley 5.527/05 de la Prov. del Chaco - Modificación ley 4.569/99

Sanción : 30 de marzo de 2005
Promulgación : 18 de abril de 2005
Publicación : B.O.27/4/05

Artículo 1 : Incorpórase como segundo párrafo del artículo 2 de la ley 4.569 el siguiente texto:

Artículo 2 : ......

También corresponderá el beneficio a los oficiales, suboficiales en situación de retiro y al personal civil que acrediten las condiciones establecidas en le párrafo anterior cuando no gocen de idénticos beneficios otorgados por otras normas legales y no recaigan sobre ellos sentencias sobre violaciones a derechos humanos.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Ley 5.610/05 de la Prov. del Chaco - Modificación ley 4.569/99

Sanción : 5 de octubre de 2005
Promulgación : (Aplic. art. 118 Const. Prov.)
Publicación : B.O.18/11/05

Artículo 1 : Modifícase el artículo 2 de la ley 4.569 y sus modificatorias - Crea beneficio de pensión graciable para ex combatientes de guerra -, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2 : Corresponderá el beneficio creado a quienes acrediten su residencia en la provincia del Chaco con anterioridad al 2 de abril de 1982 y comprueben fehacientemente su condición de ex soldado conscripto combatiente de la Guerra del Atlántico Sur según lo prescripto por el artículo 1 del decreto nacional 509/88 reglamentario de la ley 23.109 y extendiéndose el beneficio a los derechos habientes de los beneficiarios encuadrados en la ley antes citada. El beneficio alcanza a quienes certifiquen residencia actual y efectiva en la provincia del Chaco.
Una vez concretado el beneficio de pensión graciable, quienes perciban la misma y que por razones familiares, laborales o de estudios deban radicarse fuera de la provincia, podrán seguir gozando del beneficio previo trámite ante el In.S.S.Se.P..
También corresponderá el beneficio a los oficiales, suboficiales en situación de retiro y al personal civil que acrediten las condiciones establecidas en el párrafo anterior cuando no gocen de idénticos beneficios otorgados por otras normas legales y no recaigan sobre ellos sentencias sobre violaciones a derechos humanos.

Artículo 2 : Establécese que a partir de la vigencia de la presente, el In.S.S.Se.P. procederá a reotorgar el beneficio de pensión graciable para ex combatientes de guerra a aquellos beneficiarios dados de baja, dejándose sin efecto todo reclamo de reintegro efectuado.

Artículo 3 : Determínase 360 días como plazo estipulado para que los ex combatientes comprendidos por la ley 4.569 y sus modificatorias, peticionen el alta como beneficiarios a la pensión graciable creada por la norma mencionada precedentemente.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.


 

Ley 5.710/06 de la Prov. del Chaco - Incremento de la pensión para ex combatientes

Sanción : 10 de mayo de 2006
Promulgación : 17 de mayo de 2006
Publicación : B.O.19/5/06

Artículo 1 : Ratifícase el decreto 460/06 dictado por el Poder Ejecutivo, cuya fotocopia forma parte integrante de la presente.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.

Decreto 460/06

Promulgación : 29 de marzo de 2006
Publicación : B.O.19/5/06

Artículo 1 : Fíjase a partir del 01 de abril de 2006, en la suma de pesos cien ($ 100), el importe correspondiente al incremento del beneficio de pensión graciable provincial para ex combatientes de guerra.

Artículo 2 : La erogación que determine el cumplimiento del presente decreto, se imputará a la partida que corresponda del presupuesto de la jurisdicción 28 - Secretaría de Desarrollo Social, de acuerdo a la naturaleza del gasto.

Artículo 3 : El Poder Ejecutivo, solicitará a la Cámara de Diputados de la Provincia la ratificación legislativa de las disposiciones contenidas en este decreto.

Artículo 4 : El presente decreto, será refrendado en acuerdo general de ministros.

Artículo 5 : Comuníquese, etc.


 

Ley 5.784/06 de la Prov. del Chaco - Modificación ley 4.569/99

Sanción : 20 de septiembre de 2006
Promulgación : 10 de octubre de 2006
Publicación : B.O.18/10/06

Artículo 1 : Modifícase el primer párrafo de los artículos 2 y 3 de la ley 4.569 y sus modificatorias -crea beneficio de pensión graciable para ex combatientes de guerra-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 2 : Corresponderá el beneficio creado a quienes acrediten su residencia en la provincia del Chaco, con anterioridad al 2 de abril de 1982 o los que acrediten quince (15) años de residencia anteriores al 30 de septiembre de 2006 y comprueben fehacientemente su condición de ex soldado conscripto combatiente de la Guerra del Atlántico Sur según lo prescripto por el artículo 1 del decreto nacional 509/88 reglamentario de la ley 23.109 y extendiéndose el beneficio a los derechohabientes de los beneficiarios encuadrados en la ley antes citada.
.......................................................................................................................................
.......................................................................................................................................

Artículo 3 : En el caso de fallecimiento de titulares del beneficio o de personas que tuvieren derecho al mismo y que no lo hubieren obtenido, tendrán derecho a percibirlo los derechohabientes, conforme con las proporciones fijadas en el régimen vigente en el In.S.S.Se.P., y en un todo de acuerdo con el orden que seguidamente se determina:
a) ..................................................................................................................................
b) ..................................................................................................................................
c) ..................................................................................................................................
.......................................................................................................................................

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Ley 5.896/07 de la Prov. del Chaco - Nuevo importe de la pensión para ex combatientes

Sanción : 25 de abril de 2007
Promulgación : 7 de mayo de 2007
Publicación : B.O.11/5/07

Artículo 1 : Fíjase, a partir del 1 de abril de 2007, en la suma de pesos quinientos ($ 500) el importe correspondiente al beneficio de la pensión graciable para ex combatientes de guerra.

Artículo 2 : La erogación que demande el cumplimiento de la presente ley, se imputará a la partida correspondiente al presupuesto de la jurisdicción 28: Secretaría de Desarrollo Social, de acuerdo con la naturaleza del gasto.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.


 

Ley 5.931/07 de la Prov. del Chaco - Modificación leyes 5.495/04, 5.496/04 y 4.569/99

Sanción : 23 de mayo de 2007
Promulgación : 11 de junio de 2007
Publicación : B.O.25/6/07

Artículo 1 : Modifícase el inciso e) del artículo 2 de la ley 5.495 y sus modificatorias -Sistema de prestaciones sociales para ex empleados del Banco del Chaco S.E.M.-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2 : Determínase que para acceder a las prestaciones que se acuerdan por la presente ley, deberán cumplir con las siguientes condiciones:
.......................................................................................................................................
e) No ser beneficiario de prestaciones provisionales, contributivas o no contributivas, de cualquier índole, con excepción de la establecida por la ley 4.569 y sus modificatorias -Pensión graciable para ex combatientes-.

Artículo 2 : Modifícase el inciso d) del artículo 2 de la ley 5.496 y sus modificatorias -Sistema de prestaciones sociales para ex empleados retirados de BOCEP-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2 : Para acceder a las prestaciones que se acuerdan en la presente ley, deberán acreditar cumplir con las siguientes condiciones:
.......................................................................................................................................
d) No ser beneficiario de prestaciones provisionales, contributivas o no contributivas, de cualquier índole, con excepción de la establecida por la ley 4.569 y sus modificatorias -Pensión graciable para ex combatientes-.

Artículo 3 : Modifícase el artículo 7 de la ley 4.569 y sus modificatorias -Pensión graciable para ex combatientes-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 7 : El beneficio creado por la presente no será incompatible con quienes perciban pensión nacional, ni con el desempeño de cualquier actividad remunerada, sea nacional, provincial o municipal y con las prestaciones establecidas en las leyes 5.495 y 5.496.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.


 

Cabe aclarar que la ley 5.495 establece el "Sistema de prestaciones sociales para ex empleados del Banco del Chaco S.E.M." y la ley 5.496 establece el "Sistema de prestaciones sociales para ex empleados retirados a través de los Bonos para la Creación de Empleos en los Sectores Privados Provinciales" (BOCEP)".


 

Ley 6.068/07 de la Prov. del Chaco - Modificación ley 4.569/99

Sanción : 5 de diciembre de 2007
Promulgación : 27 de diciembre de 2007
Publicación : B.O.14/1/08

Artículo 1 : Modifícase el artículo 1 de la ley 4.569, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1 : Establécese el beneficio de una pensión graciable provincial para ex combatientes de guerra; con carácter mensual, con un monto equivalente a la remuneración total correspondiente al grupo I, personal de servicio, categoría 7, del escalafón general, ley 6.010. Asimismo concédese a los ex combatientes de guerra, el beneficio de la percepción de dos cuotas adicionales, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mencionada, cada una de ellas, las que serán abonadas en la oportunidad de pagarse el sueldo anual complementario a los agentes de la Administración Pública Provincial.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Ley 6.441/09 de la Prov. del Chaco - Modificación ley 4.569/99

Sanción : 11 de noviembre de 2009
Promulgación : 2 de diciembre de 2009
Publicación : B.O.18/12/09

Artículo 1 : Modifícase el artículo 3 de la ley 4.569 y sus modificatorias y complementarias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3 : En el caso de fallecimiento de titulares del beneficio o de personas que tuvieren derecho al mismo y que no lo hubieren obtenido, tendrán derecho a percibirlo los derechohabientes, conforme con las proporciones fijadas en el régimen vigente en el InSSSeP, y en un todo de acuerdo con el orden que seguidamente se determina:
a) Cónyuge o en su defecto, quien acredite fehacientemente haber convivido públicamente en aparente matrimonio con el causante durante un mínimo de dos (2) años anteriores a su fallecimiento.
b) Hijos solteros hasta dieciocho (18) años de edad.
c) Padre o madre del causante.
Las ampliaciones especiales por incapacidad permanente y por estudio hasta los veinticinco (25) años, serán de aplicación al presente régimen de conformidad con los alcances establecidos en los artículos 87 y 88 respectivamente de la ley 4.044 -texto vigente-.
El beneficio establecido en el presente artículo será del cien por ciento (100%) del otorgado al ex combatiente.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Ley 6.692/10 de la Prov. del Chaco - Modificación ley 4.569/99

Sanción : 1 de diciembre de 2010
Promulgación : 20 de diciembre de 2010
Publicación : B.O.5/1/11

Artículo 1 : Modifícase el artículo 1 de la ley 4.569, sus modificatorias y complementarias -crea el beneficio de pensión graciable provincial para ex combatientes de la Guerra del Atlántico Sur- el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1 : Establécese el beneficio de una pensión graciable provincial para ex combatientes de guerra, con carácter mensual, con un monto equivalente a la remuneración total correspondiente al grupo 1, apartado b) jefes de departamento, categoría 3 de la ley 1.276, modificatorias y complementarias -escalafón para personal del Poder Ejecutivo.
Asimismo, concédese a los ex combatientes de guerra, el beneficio de la percepción de dos cuotas adicionales, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mencionada, cada una de ellas, las que serán abonadas en la oportunidad de pagarse el sueldo anual complementario a los agentes de la Administración Pública Provincial.

Artículo 2 : Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes, para dar cumplimiento a la presente ley.

Artículo 3 : La presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2011.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.


 

Ley 6.747/11 de la Prov. del Chaco - Asignación especial complementaria para beneficiarios de la ley 4.569/99

Sanción : 2 de marzo de 2011
Promulgación : 14 de marzo de 2011
Publicación : B.O.23/3/11

Artículo 1 : Ratifícase el decreto del Poder Ejecutivo 2.634 de fecha 23 de diciembre de 2010, cuya fotocopia certificada forma parte integrante de la presente ley.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.

Decreto 2.634/10

Promulgación : 23 de diciembre de 2010
Publicación : B.O.26/1/11

Artículo 1 : Otórgase a los beneficiarios de la ley 4.569 y sus modificatorias, una asignación especial complementaria a la pensión graciable prevista en el artículo 1 de la ley citada, o la que en el futuro la sustituya.

Artículo 2 : La asignación especial otorgada en el artículo anterior se abonará a partir del mes de diciembre de 2010, y será equivalente a la suma de pesos trescientos ($ 300).
A partir de los meses de enero y febrero de 2011 dicha suma se elevará a pesos cuatrocientos ($ 400) y pesos quinientos ($ 500), respectivamente, momento a partir del cual quedará fija en la última cifra indicada.

Artículo 3 : El pago de la asignación a la que se refieren los artículos anteriores se efectuará por medio del mismo mecanismo utilizado para la cancelación de la pensión graciable instituida por la ley 4.569.

Artículo 4 : Autorízase a la Dirección General de Finanzas y Programación Presupuestaria dependiente de la Subsecretaría de Hacienda y Finanzas, en su carácter de órgano rector del sistema presupuestario, a efectuar las modificaciones presupuestarias pertinentes para dar cumplimiento al incremento de erogaciones corrientes dispuesta en el presente.

Artículo 5 : El gasto que demande la ejecución de este decreto será imputado a la jurisdicción 28-Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos, según la naturaleza de la erogación.

Artículo 6 : El presente decreto será refrendado en acuerdo general de ministros, ad referéndum de la Cámara de Diputados para su ratificación.

Artículo 7 : Remítase copia del presente a la Cámara de Diputados de conformidad con lo prescripto en el artículo anterior.

Artículo 8 : Comuníquese, etc.


 

Ley 3.046-H/19 de la Prov. del Chaco - Modificación ley 4.569/99

Sanción : 18 de septiembre de 2019
Promulgación : 8 de octubre de 2019
Publicación : B.O.18/10/19

Artículo 1 : Modifícanse los artículos 1 y 3 de la ley 2.017-H (antes leyes 4.569-6.347-6.991) - Ley de reconocimiento a ex combatientes - los que quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 1 : Establécese el beneficio de una pensión graciable provincial para ex combatientes de guerra, con carácter mensual, con un monto equivalente a la remuneración total correspondiente al grupo I, apartado a) equivalente a director, categoría 3 de la ley 196-A, modificatorias y complementarias — Escalafón para personal del Poder Ejecutivo.
Asimismo, concédese a los ex combatientes de guerra, el beneficio de la percepción de dos cuotas adicionales, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mencionada, cada una de ellas, las que serán abonadas en la oportunidad de pagarse el sueldo anual complementario a los agentes de la Administración Pública Provincial.

Artículo 3 : En el caso de fallecimiento de titulares del beneficio o de personas que tuvieren derecho al mismo y que no lo hubieren obtenido, tendrán derecho a percibirlo los derechohabientes, conforme con las proporciones fijadas en el régimen vigente en el InSSSe.P y en un todo de acuerdo con el orden que seguidamente se determina:
a) Cónyuge o en su defecto, quien acredite fehacientemente haber convivido públicamente en aparente matrimonio con el causante durante un mínimo de dos (2) años anteriores a su fallecimiento.
b) Hijos sin límite de edad. En caso de pluralidad de beneficiarios, la misma se aplicará proporcionalmente.
c) Padre o madre del causante.

Artículo 2 : Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.


 

Cabe aclarar que la ley 4.569 y sus modificatorias han sido fusionadas con las leyes 6.347 y 6.991 que otorgan beneficios a personas que no son veteranos de guerra.
Las disposiciones derivadas de la ley 4.569 ahora están en los primeros 10 artículos de una norma que se identifica como ley 2.017-H; conforme lo dispuesto por la ley 7.707 que estableció el Digesto Jurídico de la Provincia del Chaco y la renumeración de sus leyes.


 

Ley 3.660-H/22 de la Prov. del Chaco - Bonificación para beneficiarios de la ley 4.569/99

Sanción : 17 de agosto de 2022
Promulgación : 6 de septiembre de 2022
Publicación : B.O.14/9/22

Artículo 1 : Créase, a partir del 1 de abril del año 2022, la bonificación "Recomposición Histórica de Excombatientes", aplicable a todos los beneficiarios alcanzados por el artículo 1 de la ley 2.017-H.

Artículo 2 : Dispónese que la bonificación creada, será equivalente a la suma fija de pesos diez mil ($10.000).

Artículo 3 : Autorizase al Instituto de Seguridad Social, Seguros y Prestarnos a otorgar en forma anticipada la bonificación "Recomposición Histórica de Ex Combatientes" creada en el artículo 1 de la presente, correspondiente al mes de abril del año 2022.

Artículo 4 : La erogación que demande la aplicación de lo dispuesto en la presente, se imputará a la respectiva partida presupuestaría de la jurisdicción 28: Ministerio de Desarrollo Social, conforme con la naturaleza del gasto.

Artículo 5 : Autorizase a la Dirección General de Finanzas y Programación Presupuestaria, dependiente del Ministerio de Planificación, Economía e Infraestructura en su carácter de órgano rector del sistema presupuestario, a efectuar las modificaciones presupuestarias pertinentes para dar cumplimiento al incremento de las erogaciones corrientes, dispuestas en el presente instrumento legal.

Artículo 6 : Comuníquese, etc.


 

Cabe señalar que esta ley viene a ratificar el decreto 532/22 del Poder Ejecutivo, de fecha 31 de marzo de 2022 (B.O.6/4/22).


 

Ley 3.759-H/23 de la Prov. del Chaco - Nuevo monto de la pensión para ex combatientes

Sanción : 22 de marzo de 2023
Promulgación : 6 de abril de 2023
Publicación : B.O.12/4/23

Artículo 1 : Modifícase el artículo 1 de la ley 2.017-H el que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 1 : Establécese el beneficio de una pensión graciable provincial para ex combatientes de guerra, con carácter mensual, por el monto equivalente a tres (3) salarios mínimos, vitales y móviles a partir del 1 de marzo del año 2023.
Asimismo, concédese a los ex combatientes de guerra, el beneficio de la percepción de dos cuotas adicionales, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mencionada, cada una de ellas, las que serán abonadas en la oportunidad de pagarse el sueldo anual complementario a los agentes de la Administración Pública Provincial.

Artículo 2 : Abrógase desde el 1 de marzo del año 2023 la ley 3.660-H.

Artículo 3 : Establécese que el valor de la pensión graciable se actualizará conforme con las modificaciones que se hagan al salario mínimo, vital y móvil por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Artículo 4 : Autorizase al Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos a liquidar la pensión graciable provincial para los ex combatientes de guerra, conforme con lo establecido en el artículo 1 de la presente ley.

Artículo 5 : Autorizase a la Dirección General de Finanzas y Programación Presupuestaria, dependiente del Ministerio de Planificación, Economía e Infraestructura, en su carácter de órgano rector del sistema presupuestario, a efectuar las modificaciones presupuestarias pertinentes para dar cumplimiento al incremento de las erogaciones dispuestas en el presente instrumento legal.

Artículo 6 : El gasto que demande la aplicación de lo dispuesto se imputará a la partida presupuestaria específica de la jurisdicción 28: Ministerio de Desarrollo Social, de acuerdo con su naturaleza.

Artículo 7 : Comuníquese, etc.


 

Cabe señalar que esta ley viene a ratificar el decreto 317/23 del Poder Ejecutivo, de fecha 21 de febrero de 2023 (B.O.3/3/23).


 

Ley 3.760-H/23 de la Prov. del Chaco - Modificación ley 4.569/99

Sanción : 22 de marzo de 2023
Promulgación : 6 de abril de 2023
Publicación : B.O.12/4/23

Artículo 1 : Incorpórase el inciso d) al artículo 3 de la ley 2.017-H, el siguiente texto:

Artículo 3 : ……………………………………………………
a) ……………………………………………………
b) ……………………………………………………
c) ……………………………………………………
d) Hermanos o hermanas del causante.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.