Beneficios socialesLa Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval MalvinasLey 6.312/93 de la Prov. de San Juan - Pensión especial para deudos de ex combatientes del Conflicto del Atlántico Sur Sanción : 20 de mayo de 1993 Artículo 1 : Serán beneficiarios de las disposiciones de la presente ley, los padres de los ex combatientes del Conflicto del Atlántico Sur, que perdieron sus vidas en tal evento ocurrido en el año 1982. Artículo 2 : La Provincia por intermedio del Ministerio de Desarrollo Humano, Secretaría de Acción Social, u organismo que lo reemplazare otorgará, conforme lo dispuesto por el artículo 150, inc. 11 de la Constitución Provincial, una pensión especial a los padres de los ex combatientes a que hace referencia el artículo anterior, equivalente a la categoría 20 del escalafón general, y se les proveerá de la Obra Social de la Provincia. Artículo 3 : La beneficiaria titular de la pensión especial será la madre del ex combatiente fallecido, siguiéndole en grado de prelación el padre, en caso de que la madre hubiere muerto. Artículo 4 : El carácter de ex combatiente muerto en el Conflicto del Atlántico Sur, deberá ser acreditado por ante el Ministerio de Desarrollo Humano y Acción Social, mediante partida de defunción que así lo indique o con la certificación de la autoridad militar pertinente. Artículo 5 : El otorgamiento de las pensiones especiales, será efectuado por resolución del Ministerio de Desarrollo Humano, luego de acreditados los extremos indicados en el artículo 4 de la presente ley. Artículo 6 : El Poder Ejecutivo efectuará los ajustes presupuestarios a efectos de crear las partidas pertinentes para el cumplimiento de la presente ley. Artículo 7 : Los efectos de la presente ley se retrotraerán al 2 de abril de 1993. Artículo 8 : El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los quince (15) días de promulgada la misma. Artículo 9 : Comuníquese, etc. Ley 7.451/03 de la Prov. de San Juan - Modificación ley 6.312/93 Sanción : 27 de noviembre de 2003 Artículo 1 : Modifícase el artículo 2, de la ley 6.312, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 2 : La Provincia por intermedio del Ministerio de Salud y Acción Social u organismo que lo reemplazare otorgará, conforme lo dispuesto por el artículo 150, inc. 11, de la Constitución Provincial, una pensión especial a los padres de combatientes caídos en Malvinas, a que hace referencia el artículo anterior, equivalente a la categoría 24 del escalafón general y se les proveerá de la Obra Social de la Provincia. Artículo 2 : Comuníquese, etc. Ley 7.863/07 de la Prov. de San Juan - Otorgamiento de una antigüedad computable desde el mes de abril de 1982 a los beneficiarios de la ley 6.312/93 Sanción : 29 de noviembre de 2007 Artículo 1 : Otórguese una antigüedad computable desde el mes de abril de 1982, a los beneficiarios de la ley 6.312 y calculado respecto al escalafón establecido en el artículo 2 de la misma. Artículo 2 : La liquidación comenzará a efectuarse a partir del mes de julio de 2007. Artículo 3 : Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las correcciones presupuestarias correspondientes a los efectos de dar cumplimiento a la presente. Artículo 4 : Comuníquese, etc.
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